Comentario al artículo 341 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorDebby Garay Boza
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

El art. 341 del Código Procesal Penal (CPP), regula la apertura del debate. Tratándose de un juicio no complejo lo ideal es que, el día señalado para la realización del juicio oral y público, se cuente con las partes, los testigos, los peritos e intérpretes de modo que se garantice el orden lógico del debate y su finalización dentro del tiempo programado por el Tribunal Penal. No obstante, tratándose de casos complejos o con multiplicidad de intervinientes, que demanden un señalamiento para juicio que se extenderá por más de un día, el tribunal podrá citar a las personas que figuren como testigos y peritos en distintas audiencias, situación que también podrá organizar el Ministerio Público de manera estratégica y la defensa técnica en el momento procesal que le corresponda recibir su prueba testimonial.

Los arts. 96 y 96 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regulan lo relativo a la conformación de los tribunales penales de juicio en Costa Rica. Al respecto, se establece que los tribunales se conformarán con al menos cuatro personas juzgadoras y se integrarán con tres en la fase de juicio en los siguientes casos: procesos seguidos contra personas que, para la fecha de los hechos, integraban los supremos poderes; procesos por delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a los cinco años, exceptuando el procedimiento abreviado. La misma integración se tendrá en aquellos procesos contra personas funcionarias equiparadas a miembros de los supremos poderes, pero que al ser juzgados no ostentan esos puestos. También en delitos contra el honor de injurias y calumnias que realicen medios de comunicación y conocer los impedimentos, excusas y recusaciones de personas juzgadoras propietarias y suplentes, así como otros asuntos que estén determinados por la ley.

La integración del tribunal penal de juicio será unipersonal cuando se deba conocer los recursos de apelación que se formulen contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Penal, los conflictos de competencia que surgen entre juzgados penales, las recusaciones que hayan sido rechazadas y conflictos derivados de procesos inhibitorios de personas juzgadoras penales; los juicios por delitos que no contemplan pena privativa de libertad y, procesos por delitos con penas que no superen los 5 años de prisión. El tribunal unipersonal conocerá también los procesos de extradición, el procedimiento abreviado y aquellos otros casos que establezca la ley.

Conviene tener presente que el art. 178 b) CPP establece que será un defecto absoluto en el proceso penal, el relativo al nombramiento, capacidad y constitución de la persona juzgadora o tribunales; mientras tanto, el art. 324 CPP, en el párrafo tercero recuerda que la integración del tribunal obedecerá a las disposiciones legales que regulan la jurisdicción y competencia de los tribunales penales, esto es con una o tres personas juzgadoras, de acuerdo a los supuestos legales antes indicados.

En la apertura del debate se hace indispensable que el tribunal sea unipersonal o colegiado, explique de manera clara y sencilla a la parte imputada la dinámica de esa etapa del proceso.

Son indispensables para la realización del debate la presencia de la parte imputada la presencia de la defensa técnica y de la persona representante del Ministerio Público, en caso de inasistencia injustificada de la parte querellante o de la persona actora civil, la consecuencia procesal será el desistimiento, de conformidad con lo establecido en los arts. 79 c) y 117 CPP respectivamente.

No es posible la realización del debate sin la presencia de las personas representantes del Ministerio Público ni de la defensa técnica, por lo que, si alguna de ellas se ausenta o no se presenta al debate, el Tribunal Penal deberá posponer el inicio del debate o suspender el que ha había iniciado. El art. 228 CPP establece que: “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”; en tanto los arts. 104 y 105 CPP, regulan lo relativo a la renuncia y al abandono de la defensa técnica, el procedimiento por seguir para la designación de una nueva persona que ejerza el puesto, sea defensa pública o privada, estableciendo además que, el abandono de la defensa, se considera una falta grave, situación que será comunicada ante el Colegio de Abogadas y Abogados para el trámite disciplinario respectivo.

En relación con el alegato de apertura, la fiscalía debe exponer la acusación y tendrá la facultad de exponer su teoría del caso. Por su parte, la defensa técnica tiene la posibilidad de no realizar ese alegato de apertura y reservar sus alegatos para la etapa de conclusiones, decisión que dependerá de su estrategia en relación con el caso.

1. Excepciones a la presencia obligatoria de la persona imputada en el debate.

Para la realización del debate oral y público, debe encontrarse presente la persona imputada.

En Costa Rica, el art. 39 de la Constitución Política (CPol) recoge tres principios básicos del proceso penal: no hay delito sin previa ley -principio de legalidad criminal-, no hay pena sin ley -principio de legalidad penal- y, la pena debe ser impuesta tras la realización de un juicio justo y de acuerdo con lo dispuesto en la ley -principio de legalidad procesal-. Precisamente, el juicio justo representa la oportunidad de ejercer la defensa técnica y material, por lo que la presencia de la persona imputada se torna en indispensable para alcanzar ese fin. Así, la presencia de la persona acusada en la fase del contradictorio, es indispensable.

Existe en Costa Rica la prohibición de realizar un juicio en ausencia de la persona imputada, salvo los escenarios que se verán más adelante. Esa prohibición radica en que se privaría a la persona acusada de conocer personalmente los hechos que le imputa el Ministerio Público y su fundamentación, lo que traería como consecuencia lógica la imposibilidad de rebatir la acusación. Por otro lado, de no estar presente, no podría objetar la prueba o interrogar por medio de su defensa material, a las personas que figuren como testigos o peritos. Esta garantía de participación está consagrada en los arts. 1, 12 y 178 a) CPP.

Si la persona imputada se encontraba en libertad y fue debidamente citada para el debate, pero no compareció sin justa causa, se expone a la declaratoria de su rebeldía, consecuencia procesal que establece el art. 89 CPP en relación con el art. 90 del mismo cuerpo normativo.

Son excepciones a la presencialidad las siguientes:

    1. Proceso de medidas de seguridad.

Ahora bien, una excepción al art. 341 C...

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