Comentario al artículo 341 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Esta norma se complementa con el inciso segundo el art. 340 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). La regla es que, una vez declarada la caducidad de un proceso administrativo, el derecho del particular que estaba siendo discutido en dicho proceso no caduca ni prescribe, simplemente, por la declaratoria de caducidad.

Sin embargo, el plazo de prescripción del derecho se tiene por no interrumpido como si el proceso declarado caduco nunca hubiera sido interpuesto, por lo que, ha continuado corriendo el plazo de prescripción del derecho o caducidad de la acción.

Esto es importante de tener en cuenta, especialmente, en los procesos administrativos iniciados a gestión de parte y que han sido declarados como caducos. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, en su voto n°. 1075-2009, de 09.06.2009, indica sobre ese tema lo siguiente:

“El acto que declara la caducidad pone fin a ese procedimiento específico, de manera que una vez que adquirió firmeza, no es posible proceder a la reapertura del mismo, sin perjuicio claro está, de que la Administración decida iniciar otro nuevo procedimiento, dentro de los plazos de caducidad o prescripción aún no consumados”

Queda claro que, una vez declarada la caducidad de un proceso, por resolución firme, no es posible reabrir ese proceso y debe proceder el interesado a abrir un nuevo proceso y una vez iniciado se valorará a petición de parte, bajo los presupuestos antes indicados, si ha operado la caducidad o la prescripción.


AUTOR

Juan Carlos Jurado Solórzano • Se desempeña en el Instituto de Desarrollo Rural y ha ejercido la docencia por diez años.

¿COMO CITAR?

Jurado Solórzano, Juan Carlos (2022). Comentario al Artículo 341 de 02. LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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