Comentario al artículo 342 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorZaida María Rojas Cortés
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La norma define el tipo de mejoras que el usufructuario puede hacer al bien, sin que pueda tener indemnización por ellas. De esa forma sabe desde el inicio que al terminar su usufructo debe llevárselas o perder la inversión. La doctrina ha indicado que esas mejoras se limitan a aquellas obras o trabajos complementarios efectuados en cosa preexistente.

En principio, es conocido que las mejoras útiles, son aquellas que aumentan el valor venal del bien, generan plusvalía y son aprovechadas por el usufructuario, pero eventualmente también por el propietario. Y las mejoras de recreo son también llamadas como mejoras de adorno, son las que se realizan para el bienestar de quien la realiza proporcionándole mayores comodidades o satisfacer algún interés al usufructuario.

De acuerdo a la norma, el nudo propietario no está obligado a pagar las mejoras útiles y de recreo, aunque generen un aumento en el valor del bien. Esto tiene sentido cuando se parte del hecho que esas mejoras son disfrutadas por el usufructuario. Se ha considerado que la norma genera un enriquecimiento a favor del nudo propietario, cuyo bien aumenta de valor por las mejoras realizadas, pero no debe pagar los costos de dichas mejoras. En consecuencia, el usufructuario no tiene derecho de restitución del valor de las mejoras, pero la norma le faculta a llevárselas, siempre y cuando al separarlas del bien no lo deteriore, caso contrario debe indemnizar al nudo propietario.


AUTOR

Zaida María Rojas Cortés • Es Socia Fundadora del Bufete Rojas & Vega. Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Centro América (UACA). Cuenta con cerca de 30 años de ejercicio profesional. Sus áreas de práctica son el Derecho Civil, el Derecho Mercantil, el Derecho Laboral y el Derecho de Familia, en las que también ha realizado consultorías.

¿COMO CITAR?

Rojas Cortés, Zaida María (2022). Comentario al Artículo 342 de 06. CÓDIGO CIVIL de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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