Comentario al artículo 343 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Esta norma supera la muy discutida posición que contenían los arts. 48 y 705.4 del Código Procesal Civil (CPC) de 1989.

La legislación procesal costarricense era muy cerrada en aquellos casos en que ya se tramitaba un proceso en el territorio costarricense, pues en nuestro país estaba dispuesto -de una forma que muchos expertos en derecho internacional consideraban arcaica- que la demanda presentada ante juez extranjero no produce litispendencia (art. 48 CPC), y tampoco se permitía la ejecución de una sentencia extranjera cuando en Costa Rica existía un proceso en trámite (art. 705.4 ibidem). Es realmente relevante ponderar el impacto que se producía en estos casos, pues no sería extraño que ante una posición desventajosa que una parte pudiera estar sufriendo en un proceso que se tramitaba en otro Estado, pretendiera entonces enervar los efectos de lo que se podría decidir en ese proceso y entonces, abusando del derecho, interpusiera su demanda en Costa Rica.

Para poder visualizar lo anterior, piénsese en el siguiente ejemplo: María es venezolana y Juan es costarricense, se casan en Costa Rica y luego fijan su domicilio conyugal en Venezuela. Después de muchos años de matrimonio, Juan le es infiel a María en Venezuela y ella inicia el proceso de divorcio ese país. Las partes se habían separado desde el momento en que María se enteró la infidelidad y luego de tres de años de proceso, María obtiene una sentencia estimatoria en primera instancia, en la que además de decretarse la disolución del vínculo, se emite pronunciamiento sobre los bienes de los cónyuges, declarándose que ella tiene derecho (ganancial o de propiedad, no importa) sobre los que están en Venezuela y en particular sobre un inmueble que está en Costa Rica. Juan recurre la sentencia mediante apelación y esta es confirmada, por lo que entonces interpone recurso de casación en Venezuela (sigue sin estar firme la sentencia) e inicia un proceso de divorcio en Costa Rica por separación de hecho por más de tres años.

Si tal situación se producía y el Juzgado costarricense daba curso a la nueva demanda, la consecuencia resultaba extremadamente perversa para María, pues ella no podrá ejecutar en Costa Rica la decisión que llegara a emitir la Casación venezolana pues mientras el recurso de casación no estuviera resuelto, ella no podía alegar la litispendencia internacional (art. 48 CPC), y si la sentencia era confirmada en Casación, tampoco podría otorgársele el exequátur,...

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