Comentario al artículo 344 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorZaida María Rojas Cortés
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Partiendo que el usufructuario tiene un derecho de propiedad sobre el usufructo, está facultado para utilizar los mismos medios que cualquier propietario, para conservar y defender su derecho de uso y disfrute del bien, frente al tercero que lo quiere perturbar o despojar del mismo.

Dado que el usufructo puede ser dado en garantía, cederse, traspasarse, embargar, entre otros; y el mismo se encuentra dentro del comercio de los hombres, es claro que el usufructuario debe contar con los mismos medios de defensa que el nudo propietario. Así que podrá interponer las acciones judiciales, y administrativas a efecto de que su derecho no sea afectado. Es precisamente la autonomía que el derecho de usufructo tiene frente a la nuda propiedad que le permite al usufructuario defender su derecho sin tener que recurrir al nudo propietario.

Según lo establece el art. 316 del Código Civil (CC) “todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que está comprende”. En consecuencia, el usufructuario que ha sido despojado o perturbado en la posesión o uso del bien puede acudir a la vía judicial para defender su derecho. Ante esto el usufructuario, por disposición del art. 324 CC, puede exigir a quien indebidamente lo perturbó o despojó del bien, la indemnización por daños y perjuicios.


AUTOR

Zaida María Rojas Cortés • Es Socia Fundadora del Bufete Rojas & Vega. Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Centro América (UACA). Cuenta con cerca de 30 años de ejercicio profesional. Sus áreas de práctica son el Derecho Civil, el Derecho Mercantil, el Derecho Laboral y el Derecho de Familia, en las que también ha realizado consultorías.

¿COMO CITAR?

Rojas Cortés, Zaida María (2022). Comentario al Artículo 344 de 06. CÓDIGO CIVIL de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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