Comentario al artículo 344 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El elemento de conexión para determinar la competencia internacional es el último domicilio conyugal; por ende, no tiene trascendencia ni la nacionalidad de los cónyuges, ni el lugar donde se celebró el matrimonio, ni el hecho de que los bienes se encuentren en Costa Rica. El Tribunal de Familia no tenía una posición unívoca para la determinación de la competencia internacional en este tipo de asuntos, y por ello, en la sentencia nº. 000802, de 19.09.2014, analizó los distintos precedentes y se inclinó por descartar todos aquellos que no tuvieran relación con el domicilio conyugal. Esta es la posición que sostiene el presente artículo, sin distinguir si el divorcio o la separación judicial se gestionan mediante proceso contencioso o por mutuo consentimiento. En aquella ocasión, el Tribunal de Familia razonó en los siguientes términos:

“III. Cuando en un proceso judicial se presentan elementos de derecho internacional -privado o público-, es necesario examinar con detalle, desde el inicio, las circunstancias que se presentan en el caso porque si esto no se hace con el suficiente cuidado, se podría producir una denegación a la justicia que debe ser impartida en un determinado Estado, o bien, en sentido contrario, se podría estar sometiendo a las partes a un litigio -con todas las implicaciones anímicas, de tiempo y de dinero que esto conlleva- y al final, el resultado podría resultar nocivo tanto para las partes como para la misma administración de justicia, lo cual sucede cuando se debe dictar una sentencia claudicante, ya sea porque no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, o porque la sentencia que se dicte en un Estado no pueda llegar a hacerse efectiva en el otro Estado.

Partiendo de esta consideración, en estos casos debe existir claridad y seguridad para definir dos aspectos fundamentales:

a) En cuál Estado se puede o se debe conocer el asunto, lo que se determina por la lex fori, y,

b) Cuál es la ley sustantiva que se debe aplicar, lo que determina por la lex causae.

Para poder responder estas dos preguntas, se debe definir cuál es el punto de conexión, pues no siempre es el mismo; de esta forma, en algunos casos es el domicilio, en otros es la nacionalidad, en otros la residencia habitual, etcétera. Estos aspectos se encuentran contemplados en convenios internacionales, a los cuales se debe acudir cuando los Estados en cuestión los tienen incorporados en sus respectivos ordenamientos.

(…)

IV. Al no haber una convención internacional que vincule a las Repúblicas de Costa Rica y de Canadá en este tipo de asuntos, el tema de la competencia nacional y el tema de la legislación sustantiva aplicable se debe definir por la legislación interna. Conviene indicar que en este momento, en este proceso no se está discutiendo cuál es la legislación sustantiva que se debe aplicar (lex causae), por lo que este Tribunal no tiene competencia funcional para determinar si es correcta o no es correcta la invocación que hizo la parte actora de la legislación sustantiva costarricense para fundamentar sus pretensiones; ni si es correcta la decisión del Juzgado de primera instancia de cursar la demanda en los términos establecidos por la parte actora, o si debió haber prevenido la corrección de la demanda para que se invocara y demostrara el derecho sustantivo extranjero.

Lo que se debe determinar en este momento es si los Tribunales costarricenses cuentan con competencia para conocer este proceso y para ello se debe acudir a lo que disponen los artículos 46 y 47 del Código Procesal Civil. El artículo 46 regula los asuntos que se PUEDEN dirimir ante las autoridades judiciales costarricenses y el artículo 47 regula los asuntos que se DEBEN conocer en los tribunales costarricenses.

En el caso presente, la pretensión principal es la disolución del vínculo matrimonial por medio del divorcio. Es cierto que también se pretende la nulidad de varios traspasos de bienes inmuebles y la nulidad de un crédito garantizado con hipoteca, pero estas pretensiones son accesorias a la pretensión del divorcio, pues lo que se pide es que las nulidades se decreten para que los bienes lleguen a ostentar la condición de gananciales y que de esta manera, al disolverse el vìnculo matrimonial, la actora le sea reconocido el derecho de participación correspondiente. Así fue pedido. Por consiguiente, al no estar el divorcio dentro de las pretensiones que deben ser conocidas en EXCLUSIVA por los tribunales costarricenses, desde ahora se descarta el artículo 47 del Código Procesal Civil para definir la competencia.

Circunscribiéndonos entonces al artículo 46, este establece que el Juez costarricense es competente en los siguientes casos:

1. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica;

2. Cuando la obligación deba ser cumplida en Costa Rica; y,

3. Cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en Costa Rica.

Además contiene algunas disposiciones sobre personas jurídicas domiciliadas en el extranjero y que a su vez tienen agencias, filiales o sucursales en Costa Rica; pero estas hipótesis no tienen relevancia en el caso presente.

El primer criterio de atribución de la competencia a los tribunales costarricenses, es el criterio del actor sequitur forum rei, según el cual, el actor sigue al demandado a su foro. Es un foro que favorece la posición del demandado para que así se pueda facilitar el inicio del proceso. Sin embargo, debe estar claro que en el derecho procesal internacional, la sumisión es el instituto correlativo a la prórroga en el derecho procesal local, y esto significa que la parte actora puede presentar su demanda en su propio Estado, o bien se puede someter al Juez costarricense cuando el demandado está domiciliado en Costa Rica; pero si este alega que su domicilio no está en este país, bien puede gestionar la incompetencia del Juez costarricense mediante la correspondiente excepción, la cual deberá ser acogida en caso de que esa afirmación sea demostrada.

El segundo criterio de atribución de la competencia a los tribunales costarricenses es el criterio del forum executionis. Sin embargo, para una correcta aplicación de este criterio se debe hacer la distinción que existe en los casos en que la OBLIGACIÓN debe ser cumplida en Costa Rica, de los casos en que los EFECTOS se pueden producir en Costa Rica.

El tercer criterio de atribución de la competencia a los tribunales costarricenses es el criterio del forum delicti commissi y aquí lo importante es definir con claridad cuál es el hecho o cuál es el acto que origina la pretensión.

V. Con toda transparencia se debe que reconocer que este Tribunal no ha tenido pronunciamientos uniformes en este tema. Así, por ejemplo, en el voto 459-2012, de las 11:29 horas del 28 de mayo, se dispuso las autoridades costarricenses podrían conocer del divorcio aunque ninguno de los cónyuges esté domiciliado en este país, entendiendo que "la obligación debía ser cumplida en Costa Rica", es decir, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 46 del Código Procesal Civil. En esa ocasión el Tribunal estuvo integrado por las Juezas propietarias Muñoz González y Picado Brenes y por la Jueza suplente Umaña Quirós, y en lo que aquí se analiza, lo que se indicó fue lo siguiente:

"El artículo 46 del Código Procesal Civil, cuerpo normativo objetivo que regula las condiciones del juez competente en nuestro país; establece que el juez competente lo es aquel del lugar cuando el demandado estuviera domiciliado en Costa Rica; cuando la obligación debe ser cumplida en Costa Rica o cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en Costa Rica. Si bien el acá demandado no tiene su domicilio en este país, si es claro que la obligación que se pretende con la pretensión del proceso, debe ser cumplida en este país, en el cual se encuentra inscrito en el matrimonio que ahora se quiere disolver y por ello la ejecución de esa obligación que se pretende declarar debe ser ejecutada en este país por medio de la inscripción correspondiente, y es esa la pretensión principal del proceso, siendo accesorios otras como las referidas a custodia del hijo y a bienes dentro del haber matrimonial."

Pocos meses después, mediante voto nº. 736, de 05.09.2012, el Tribunal dispuso que el divorcio no podía ser conocido por los tribunales costarricenses debido a que ninguno de los cónyuges tenía su domicilio en Costa Rica. El Tribunal estuvo integrado en esa ocasión por los Jueces propietarios Soto Castro, Vargas Soto y Amoretti Orozco. Fue una...

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