Comentario al artículo 348 de Ley General de la Administración Pública

Fecha30 Noviembre 2022
AutorMaría Lourdes Echandi Gurdián
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La norma en comentario mantiene el texto original de la ley desde su promulgación. Es decir, no ha sido objeto de reforma alguna desde su origen.

La norma es una evidencia muy clara del principio de formalismo moderado del cual está permeada la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y, en especial, su Título Segundo. Otras evidencias del citado principio pueden verse en los arts. 223, 224, 260, 346 y 347.1 LGAP.

En esta ocasión, en cuanto a la formulación de los recursos, se dispone que no requieren una redacción ni pretensión especiales y que será suficiente que se pueda deducir la solicitud de revisión de lo decidido.

En la Exposición de Motivos del proyecto a la Ley General de la Administración Pública, al comentar este artículo se hizo ver como una muestra del informalismo que lidera el texto del entonces proyecto y hoy Ley General de la Administración Pública [Revista de la Contraloría General de la República, diciembre 1969, n°. 9, p. 53].

El informalismo de los recursos previsto en los arts. 260.2 y 348 LGAP, “resulta una garantía del administrado que compensa en buena medida las prerrogativas del poder público con que cuenta la Administración. Este principio inclina su balanza a favor del administrado, ya que le brinda una mayor protección” (Procuraduría General de la República, Dictamen C-119-98, de 17.06.1998).

A ese fundamento, cabe agregar que el informalismo además responde a la exigencia de velar por la eficacia de las garantías fundamentales que deriva del efecto positivo de éstas. Así, corresponde al legislador desarrollar normas de organización, procedimiento y competencias que permitan el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. En este caso, una norma de procedimiento opta por facilitar el acceso al ejercicio del derecho humano (art. 8.1.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y fundamental (arts. 39 y 41 de la Constitución Política) de recurrir un acto lesivo a la situación jurídica del particular.

A propósito de esta norma, la Sala Constitucional ha señalado que “los recursos que se formulen, no requieren de ninguna fórmula sacramental o redacción especial para su formulación (art. 348 de la misma Ley)” (Sala Constitucional, resolución n°. 13140-2003, de 12.11.2003). También ha apuntado que el informalismo de la justicia integra el efectivo derecho de defensa (debido proceso y derecho de defensa) (Sala Constitucional, resolución n°. 13140-2003, de 12.11.2003).

Como resultado de todo ello, en su momento la Sala Constitucional estimó que no resulta viable jurídicamente, inadmitir un recurso aduciendo que fue titulado “reclamo administrativo”, si es posible deducir que “no es otra cosa que una solicitud de revisión –recurso- de lo resuelto–” (Sala Constitucional, resolución n°. 06541-2004, de 11.06.2004). En el mismo sentido se estimó que “Aplicando el principio de informalidad, consagrado en el numeral 348 de la Ley General de la Administración Pública, se debe tener como bien interpuesto el recurso planteado por el accionante (…), pues aunque se titula de una manera errada, cumple los requisitos estipulados tanto en el art. 344 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública (Sala Primera, resolución n°. 247-2001, de 28.03.2001).

En el marco de esa informalidad que gobierna los recursos administrativos por expresa voluntad del legislador, la Sala Constitucional señaló, también, que no es de recibo su inadmisión por haberse planteado mediante fax. Se indicó en ese caso que Los recursos están sujetos al principio de informalidad jurídica, de ahí que, la remisión vía fax de los mismos no los descalifica en su admisibilidad” (Sala Constitucional, resolución n°. 06911-2004, de 25.06.2004).

En la actualidad, es claro que idéntica solución ha de darse en el caso de que se formule el recurso mediante correo electrónico, lo cual supone una serie de situaciones que no encuentran aún regulación normativa, a pesar de lo usual que resulta su uso en la vía administrativa.

Hay algunos temas de gran importancia, como, por ejemplo, el plazo para enviar el correo, la dirección de correo a la que se debe enviar, si la firma válida es la digital y/o la física.

En cuanto a la dirección de correo a la que se debe remitir un recurso, ya se ha generado discusión en un caso en el cual se envió el recurso contra un acto de la Alcaldía de San José, a tres correos individuales, aunque institucionales de funcionarios de esa municipalidad y por mayoría el Tribunal lo tuvo como bien presentado, con un voto salvado que estimó que debió de enviarse a “cuentas oficiales de tales entidades públicas o al menos a las cuentas de correos de los órganos de la entidad”,...

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