Comentario al artículo 349 de Ley General de la Administración Pública

Fecha30 Noviembre 2022
AutorMaría Lourdes Echandi Gurdián
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La norma en comentario mantiene el texto original de la ley desde su promulgación. Es decir, no ha sido objeto de reforma alguna desde su origen. Se trata de una norma de procedimiento que establece cuál es el órgano ante el cual debe interponerse el recurso conforme al párrafo primero (i) y el procedimiento a seguir en el caso de la interposición de un recurso de alzada (ii).

De seguido se comentará cada una de las dos reglas.

(i) La primera regla dispone que los recursos ordinarios deberán interponerse ante el órgano director del procedimiento.

Esta regla concentra la interposición de los recursos ordinarios ante el órgano director del procedimiento y no hace ninguna distinción entre el procedimiento ordinario o el sumario, por lo que debe entenderse que rige en ambos casos.

Tampoco distingue la norma, entre recursos de revocatoria o reposición y el recurso de apelación, de modo que, de nuevo, no podría hacerse ninguna distinción en el trámite de uno y otro recurso. En ambos casos, sea un recurso de alzada o de revocatoria, en ambos casos, deberá plantearse ante el órgano director del procedimiento.

En cuanto a la interposición del recurso de apelación, es importante señalar que la regla en comentario es diversa a la prevista en el art. 133.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), dado que en ese caso, se dispone que el recurso de apelación “deberá interponerse directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo” –entiéndase Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo–. Es decir, no se interpone ante el órgano a quo (órgano contra cuyo acto se le interpone un recurso) sino directamente ante el ad quem (órgano ante el que se recurre).

Ahora bien, es importante señalar que no en todos los casos los actos administrativos que interesa recurrir se originan en el marco de un procedimiento administrativo formal. En efecto, en algunos casos se adoptan los actos en el marco de una actuación administrativa sin intervención de un órgano director.

En esos casos, la regla a seguir será plantear el recurso ante el órgano que lo adopta, correspondiéndole a éste su trámite correspondiente, sea resolver el recurso de revocatoria y, en su caso, admitir el de alzada ante el superior en grado.

(ii) La segunda regla establece que, cuando se trate de la apelación, el órgano director se limitará a emplazar a las partes ante el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso, acompañando un informe sobre sus razones.

Es importante señalar que según esta disposición el papel del órgano inferior no es el de evaluar la admisibilidad del recurso de apelación, sino elevarlo al superior para que éste proceda en ese sentido.

Esa es la lectura que, precisamente, ha realizado la Sala Constitucional al disponer que “el numeral 349 de la Ley General de la Administración Pública que expresamente señala en su apartado segundo que ‘Cuando se trate de la apelación, aquél se limitará a emplazar a las partes ante el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso...’; consiguientemente, es al superior y no al inferior, al que le corresponde estudiar la admisibilidad del recurso de apelación” (Sala Constitucional, resolución n°. 08709-2004, de 11.08. 2004).

Tal y como se consignó en la Exposición de Motivos del proyecto que terminó siendo la actual Ley General de la Administración Pública (LGAP), con esta disposición se busca eliminar “trámites dilatorios de admisión y la necesidad de la ‘apelación de hecho'...” [Revista de la Contraloría General de la República, diciembre 1969, n°. 9, p. 53].

Lo cierto, sin embargo, es que quizá la regla más eficiente para efectos de celeridad hubiese sido más bien establecer que el recurso se pudiera plantear directamente ante el superior en grado, como se establece en el citado art. 133.1 CPCA y así lograr realmente evitar trámites dilatorios y la necesidad de la apelación de hecho.

Efectivamente, en realidad, conforme a la regla en comentario, la necesidad de “la apelación de hecho” sigue existiendo debido a que “el hecho de que el recurso deba presentarse ante el órgano inferior –emisor del acto recurrido–, y que en consecuencia este pueda de hecho declarar su inadmisibilidad, pese a no tener competencia para ello, justifica plenamente la receptación del instituto de la Apelación por Inadmisión”, lo cual hace que...

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