Comentario al artículo 35.1 de Código Procesal Civil

Fecha30 Noviembre 2022
AutorRodrigo Araya Durán
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

El concepto de demanda se encuentra íntimamente relacionado con el de acción. Este segundo es el poder o la facultad de reclamar determinado derecho a la autoridad jurisdiccional. La acción se ejerce por medio de la demanda que, no, es más, que un acto procesal por medio del cual se inicia el proceso, dirigido a ejercitar la pretensión.

Ningún sistema procesal, indistintamente se encuentre basado en la oralidad o en la escritura, resulta ser cien por ciento oral o escritural; el primero deberá tener ciertos actos que tengan que ser realizado de forma escrita y viceversa. Así entonces, la demanda debe ser deducida de forma escrita.

Además, el acto de la demanda como presupuesto procesal, que como tal tiene la función de constituir válidamente la relación jurídico-procesal, requiere para su validez y eficacia, cumplir con las condiciones que la ley exige (requisitos o presupuestos procesales formales). Así, entonces, debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. La designación del órgano destinatario, el tipo y la materia jurídica del proceso planteado.

Su finalidad es fijar el órgano competente al que se le solicita prevenir en su competencia, sin perjuicio de que el tribunal disienta del llamamiento al que le ruega para ejercer la acción e iniciar el proceso, pudiendo, por incompetencia, remitir el asunto al tribunal que corresponda; incluso readecuar el proceso a la vía (tipo) legalmente establecida para ventilar su pretensión (materia jurídica). No debe confundirse lo que es el tipo del proceso con la materia jurídica del proceso. No se puede esperar que la ley ni sus creadores (parlamento) estén en la constricción de hacer esa distinción, por lo que, en esta, sea la ley, difícilmente se van a encontrar las concepciones de diversos institutos y figuras jurídicas. Sin embargo, interesa y resulta necesario entrar al análisis de esos conceptos.

Materia jurídica. Por sí solo, el vocablo materia refiere a la designación del género del litigio y que corresponden a una rama determinada del derecho, lo que, tampoco quiere decir, que este refiera llanamente a la asignación competencial de determinado órgano jurisdiccional. Esa "materia" a la que apunta, por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su art. 92, va dirigida a la estructura organizativa de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, además de referir también a la competencia por materia propiamente dicha, en la forma que lo rige ese cuerpo normativo a partir de su guarismo 93; lo que difiere sustancialmente del significado del término "materia jurídica del proceso planteado" que establece el inciso 11 del art. 35.1 del Código Procesal Civil (CPC) y, como presupuesto formal para la admisibilidad de la demanda.

La competencia por materia la define el objeto del proceso planteado, es decir la pretensión, fijando la ley cuál tribunal es el competente para conocer de determinadas pretensiones, lo cual se diluye de la interpretación sistemática (para la jurisdicción civil) de los ordinales 101, 103 y 110 CPC, en concordancia con los numerales 95 y 95 bis LOPJ. En ese mismo sentido lo ha establecido la doctrina: "Competencia según el litigio: por razón de la materia. –Esta división está determinada, sostiene Carnelutti, por el modo de ser del litigio, es decir, de acuerdo con la relación de derecho material que da lugar a la causa" [Vescovi, E. (1984). Teoría General del Proceso. Temis, p. 157].

Por otro lado, el vocablo, jurídico, invoca en sentido amplio a "que atañe al derecho", lo que se debe entenderse entonces a cuál es el derecho pretendido.

De la armonización y concatenación de ambos tecnicismos nace la frase materia jurídica, a la que el Código le adhiere proceso, es decir, la materia jurídica del proceso, entendiendo proceso como la acción, entendida esta como ese derecho o poder que le asiste a un individuo de acudir a la autoridad a solicitar lo que considera justo, o sea, hacer valer el derecho pretendido (objeto del proceso); dependiendo de la pretensión se clasifican las acciones según la doctrina que se aplique, estas se clasifican en: i) ordinarias, sumarias y ejecutivas; ii) civiles, penales y mixtas; iii) reales, personales y mixtas; iv) petitorias y posesorias; v) públicas y privadas; y, vi) nominadas e innominadas [Couture, E. (2010). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. B de F, pp. 55 a 72].

En síntesis, atendiendo al cuadro que se presenta y se analiza, bajo todo lo antes descrito y en la forma que lo resume y explica López González, "Cuando el código exige la indicación del tipo y materia jurídica del proceso, lo que pretende es que se señale si se trata de un conflicto civil, comercial o de otra índole y que se intente precisar si se refiere a incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, protección al consumidor o cualquier otro tema" [López González, J. (2017). Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense I, según el Nuevo Código, Parte General. Edinexo, p. 203].

Órgano destinatario. Tratándose de la jurisdicción civil, las demandas pueden dirigirse (por competencia) a los órganos jurisdiccionales:

a. Juzgados Especializados de Cobro Judicial. Competentes para conocer de los siguientes procesos sin importar su cuantía, la que se excluye –como lo dicta la doctrina– por razón de la materia: monitorios dinerarios, ejecuciones hipotecarias, prendarias y de garantías mobiliarias, reposesiones de garantías mobiliarias. Así como de las medidas cautelares, actos preparatorios y pruebas anticipadas accesorias a los procesos antes indicados.

b. Juzgados Civiles. Encargados de la tramitación de todos los procesos civiles exceptuando los de cobro judicial y que son competencia de los Juzgados Especializados de Cobro. Entonces, sea cual sea su cuantía, tratan de los procesos, sumarios, monitorio arrendaticio, ejecuciones de sentencia –que, por su naturaleza y/o disposición legal no puedan ser ejecutadas por el tribunal que la dictó, como las de materia de tránsito, penal y de la jurisdicción constitucional– sucesiones y actividad judicial no contenciosa; además de los ordinarios de menor cuantía. Además, de las medidas cautelares, actos preparatorios y pruebas anticipadas, accesorios a procesos civiles que no sean ordinarios de mayor cuantía o inestimables, cobratorios o concursales.

c. Juzgado Concursal. Radicado en el Primer Circuito Judicial de San José, con competencia nacional en esta materia. Conoce en primera instancia, todos los procesos concursales, así como los de medidas cautelares, actos preparatorios y pruebas anticipadas accesorios al proceso concursal.

d. Tribunales Colegiados de Primera Instancia Civil. Su competencia se limita a los procesos ordinarios de mayor cuantía o de cuantía inestimable; a la vez, de las medidas cautelares, actos preparatorios y pruebas anticipadas, accesorios a los procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía o de cuantía inestimable.

e. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Demandas de revisión de los procesos ordinarios civiles y comerciales de mayor cuantía o inestimables.

f. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Demandas de revisión de los procesos ordinarios civiles y comerciales de mayor cuantía o inestimables, en los que sean parte un concurso o universalidad (sucesiones).

2. El nombre, las calidades, el número del documento de identificación, el domicilio exacto de las partes y cualquier otra información que sea necesaria. Cuando la parte sea una persona física, se indicará el sitio exacto de residencia.

Básicamente, la intención de este requerimiento es la plena identificación de las partes. Sirve como delimitación subjetiva del proceso, es decir, sobre quienes versará el pleito, actora y demandada.

Hay asuntos en los que se debe tomar en cuenta no solo a quienes ostentan su calidad de parte de en el proceso, debe sopesarse también la indicación de oteros sujetos que deban intervenir también en él.

Resulta importante recalcar que hay asuntos en donde quienes figuran como parte resulta ser un patrimonio separado, entes sin personalidad jurídica o grupos carentes de personalidad, sociedades de hecho, etc., en cuyo caso, resulta imperiosa la identificación de cada de las personas que las lleguen a componer, de la misma forma que para las personas morales y las físicas (art. 19.1 CPC).

El Consejo Superior del Poder Judicial, mediante su Circular n°. 115-2017, acordó bajo el tamiz de la política de género del Poder Judicial, hacer de conocimiento de todos los despachos judiciales, la obligación de digitar en las plataformas tecnológicas y, en los asuntos que tramitan, además de la información tradicional acerca de las calidades de quienes intervienen en ellos, la siguiente información: i) lugar de trabajo, ii) sexo, iii) fecha de nacimiento y, iv) si cuenta con algún tipo de discapacidad.

Cabe preguntarse si esos requisitos pueden ser considerados como parte de los presupuestos procesales y formales de la demanda, incluso, capaces de poder ser prevenidos bajo de su inadmisibilidad, según lo manda el canon 35.4 CPC. No aparenta ser de aplicación. Tales requisitos no pareciesen incluso calzar dentro de la genérica “cualquier otra información que sea necesaria” que menciona la norma en estudio; medítese, que la información que se requiere va dirigida a aspectos procesales y necesarios para la validez y eficacia de acto procesal de demanda, sino, para información administrativa de la Institución para efectos de su política de accesibilidad. Ahora, podría hacerse la salvedad respecto al dato de discapacidad, sobre todo para con la accionada, con el fin de determinar la forma y medio en que se le debe notificar el auto de traslado a personas con incapacidades sensoriales y, de esa forma, dar cabal cumplimiento a los arts. 4, 5 y 50 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y, 5 de la Ley de Notificaciones Judiciales (LNJ).

Sin embargo, si bien se requiere para esos efectos, no para la validez y...

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