Comentario al artículo 35.3 de Código Procesal Civil

Fecha30 Noviembre 2022
AutorRodrigo Araya Durán
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

El interés económico de la demanda no es más el valor del objeto del proceso, es decir de lo pretendido. Lo que se hace bajo la aplicación de parámetros objetivos.

  1. Si la pretensión refiere a derechos reales sobre muebles o inmuebles, o sea, sobre aquel derecho en el que se postula algún tipo de atribución sobre una cosa, la estimación debe hacerse sobre el valor de esta. No quiere decir, que necesariamente la cuantía deba hacerse sobre el valor total del bien pues, debe reflexionarse, que no siempre se pretende algo en su integridad, podría tratarse solo de un derecho sobre. Para determinar la objetividad de la estimación en este tipo de pretensiones, el legislador optó por tener como válido el valor que conste documentalmente, podría ser la certificación del avalúo que conste declarada ante el Municipalidad respectiva, el que se hace constar en las certificaciones emanadas por la Sección Inmueble del Registro Nacional o, incluso, aquella que se haya hecho constar en convenio privado, también otorgada en escritura pública es una opción. Sin embargo, no cabe duda de que no en pocas ocasiones esa información se encuentra desfasada en incluso resulta ajena a la realidad, al igual si es la misma parte la que bajo parámetros objetivos le la accionante. Nada de esto obsta para que el juzgador dentro de sus facultades de dirección y, ante el cabal cumplimiento de esos factores objetivos, pueda, aún ante documentos presentados al efecto, prevenga a la demandante estimar la acción en forma debida y de acuerdo a la realidad económica del país; con todo, esa prueba resulta de análisis, al menos en ese momento, solo para poder determinar parte de los fines instrumentales de la estimación de la demanda, como lo es la competencia del órgano jurisdiccional; sin perjuicio del contradictorio que eventualmente podría suscitarse ante la oposición de la cuantía por parte de la demandada.

  1. La estimación en procesos de ejecución pura (hipotecarios, prendarios y garantías mobiliarias) se realiza con la sumatoria de todos los montos debidos a la fecha de presentación de la ejecución, saldo del principal, intereses corrientes y de mora, seguros, etc. Para el caso de las cédulas hipotecarias no procede estimar el proceso solamente con base en la única cédula (si es que se emitieron varias) que se pretende cobrar, el cálculo debe hacerse sobre el monto total sobre el cual se constituyó la hipoteca de cédulas, esa misma será la base del remate ya, que el resto del producto de la subasta debe quedar reservado para el caso en que otros portadores de los demás títulos pretendan su cobro. Lo anterior no limita las futuras liquidaciones de intereses moratorios.

  1. Si se pretende una suma determinada de dinero, ese monto pretendido resulta ser la cuantía de la acción.

  1. Tratándose de procesos en los que pretenda el resarcimiento de los daños y perjuicios, recordar que se debe detallar en consisten estos (tipos de daños y de perjuicios), los que deben ser cuantificados cada uno de forma independiente; el valor del objeto del proceso en este caso resulta ser la sumatoria de cada uno de ellos. Debe prestarse atención en que, si la pretensión de responsabilidad resulta ser accesoria...

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