Comentario al artículo 35 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorGodelieve López Salas
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

Se prevé un trámite prejudicial facultativo, cuando la Administración no ha cumplido con su deber de realizar una conducta o prestar un servicio. Si bien se trata de un mecanismo que busca evitar procesos innecesarios, es una prerrogativa odiosa conceder un plazo a la Administración para que cumpla con su deber obligado por principio de legalidad, antes de que el ciudadano acuda a la vía judicial, por una conducta omisiva que resulta de pleno derecho antijurídica. Por otra parte, la norma posibilita al administrado acudir directamente a la vía judicial, donde el trámite de audiencia deja de ser facultativo para tornarse preceptivo, según lo establece el inciso segundo. Se trata de un trámite similar al previsto en el arts. 31.3 y 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), con la diferencia de que, en este caso, no se refiere a la impugnación de conducta formal, sino de omisiones, sin embargo, de igual forma, el plazo de 15 días debe ser otorgado al órgano administrativo competente, con la suspensión del proceso, para que se cumpla con la conducta debida que se ha omitido. Ahora bien, la consecuente oportunidad para la Administración Pública de realizar un deber establecido legalmente podría considerarse no solo injusta para el administrado desde la perspectiva de lesión a sus derechos o intereses con la no realización de la conducta debida o la prestación oportuna de un servicio, sino también desde el punto de vista económico; puesto que, además de soportar el incumplimiento, deberá sufragar los gastos que implica la interposición de la demanda, en caso de que Administración realice la conducta omitida con el requerimiento, pues no habrá condenatoria en costas. Aunque siempre supondrá un beneficio en cuanto a la satisfacción de sus pretensiones accediendo a su cometido de forma anticipada y una ganancia de tiempo. Cabe mencionar que la omisión de la conducta podría ser parcial, lo que no impide la aplicación del trámite, pero, en esos casos, debe analizarse si se trata de un incumplimiento relativo o un cumplimiento deficiente de la Administración, ya que, en este último caso, no es posible la tutela efectiva de derechos mediante la aplicación de esta norma.

Por otro lado, en caso de que la Administración persista en la omisión, el proceso seguirá su curso. No obstante, el cumplimiento puede sobrevenir en el transcurso del proceso, por lo que el art. 118 CPCA establece una nueva instancia para verificar el...

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