Comentario al artículo 35 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La Constitución Política (CPol) establece en sus preceptos, varias garantías que se deben de aplicar en los procesos penales. Estos se derivan de la evolución histórica del habeas corpus, especialmente de la regulación de Inglaterra. El derecho a ser presentado en prontitud ante un juez, el derecho a conocer los hechos que fundan su detención, a ser juzgado con prontitud y por sus pares, el derecho a la no autoincriminación, son ejemplos de las reformas que sufrió el acta del Habeas Corpus en Inglaterra.

Si bien, la tradición jurídica inglesa fue la responsable de los grandes avances en la materia del habeas corpus, lo cierto del caso es, que se regulan a través de leyes ordinarias, y la práctica común de la suspensión del habeas corpus, provocó que su eficacia, como garantía a favor de las personas procedas penalmente, se vieran seriamente disminuidas. Por las anteriores razones, fue que luego la tradición constitucional de otros países, optó en elevarlas a rango constitucional de forma independiente.

Sin embargo, la historia de nuestro país, por lo menos demuestra, que la eficacia del habeas corpus, y de las garantías penales que se desarrollan desde el presente artículo, hasta el art. 42 CPol, no se vieron siempre garantizadas, pese a que se encontraban reconocidas de forma positiva e independiente en la Constitución.

Prácticamente se coincide en el hecho, que la fuerza normativa de las garantías penales obtuvo verdadera fuerza normativa, con la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solo como ejemplo, cuando se inició la discusión sobre la necesidad de la creación de una ley para regular el habeas corpus, no fueron pocos los representantes del poder político que no reconocían su necesidad, ya que para ellos, era impensable que un juez fuera a violentar dichas garantías; dicho pensamiento provocó un atraso de muchas décadas en la aprobación de la regulación necesaria para dotar de fuerza normativa al habeas corpus, que incluso, no se vio resarcida, ni siquiera con el reconocimiento del habeas corpus como derecho fundamental, como lo establece el actual art. 48 CPol.

Las anteriores conclusiones son fácilmente constatables, en la investigación que realizó la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando analizó los habeas corpus que fueron resueltos por la Corte Plena entre los años 1918 y 1989 (conforme a su estudio “Proyectos de Recopilación de Sentencias. Hábeas Corpus. Una Miradas desde 1918 a 1989”), arrojó como datos, que la Corte Plena fue complaciente con actos de persecución política y religiosa, de antisemitismo, tortura, racismo, sin ofrecer ningún contrapeso al Poder político de turno.

Ahora, el artículo en comentario representa una de las conquistas históricas del habeas corpus, es decir, el derecho a ser juzgado por sus pares. No es difícil encontrar en los acontecimientos históricos de cualquier Estado, eventos donde una persona procesada penalmente, era juzgada por un tribunal nombrado especialmente para ello. Dicha práctica, propició juicios arbitrarios y el escenario perfecto para la persecución política y religiosa. Por ello, conforme se fue limitando el ejercicio del ius puniendi de los Estados, se puede observar la promoción de garantías tendientes a la consecución de un juicio justo, y con un tribunal imparcial.

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