Comentario al artículo 350 de Ley General de la Administración Pública

Fecha30 Noviembre 2022
AutorMaría Lourdes Echandi Gurdián
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La norma en comentario mantiene el texto original de la ley desde su promulgación. Es decir, no ha sido objeto de reforma alguna desde su origen. En esta norma en concreto, es posible observar una serie de reglas que se identifican en su texto para mejor comprensión y que se irán comentando en el mismo orden.

(i) La primera regla prevista en el párrafo primero dispone que, “en todos los casos”, en el procedimiento administrativo, habrá “una única instancia de alzada”, de modo que es posible identificar dos aspectos que merecen comentario.

Por un lado, se establece que “en todos los casos” habrá una única alzada. La correcta interpretación de esta disposición obliga a recordar que el recurso de apelación solo cabe en los casos en que el acto a recurrir se origina en un órgano de inferior jerarquía. En los casos en que se origina en un órgano de superior jerarquía, lo admisible es el recurso de reconsideración o reposición. De este modo, lo cierto es que la única alzada no existe “en todos los casos”, en particular, no existe cuando el acto proviene de un órgano de superior jerarquía. Sobre este último tema interesa destacar que el recurso de apelación o alzada se ha visto como una garantía imprescindible en procedimientos administrativos de corte sancionador a la luz del art. 42, primer párrafo, primera frase de la Constitución Política (CPol) y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).???

Esta situación puede crear un conflicto en los casos, muy usuales, en que el jerarca superior supremo es quien dicta el acto final en un procedimiento administrativo sancionatorio, dado que, como se ha comentado, en ese supuesto el único recurso que cabe es el de reposición o reconsideración, de modo que el acto dictado no sería revisado por un órgano distinto al decisor.???

Tal y como lo dispone la primera frase del párrafo primero del art. 42 CPol, un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto.??????

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece expresamente, en su art. 8.2. h), entre los derechos que derivan del debido proceso, el de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, lo cual ha sido calificado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como“…una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía (caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 02.07.2004, párr. 158; y caso Girón y otro vs. Guatemala, sentencia de 15.10.2019, párr. 113, citados en el caso Spoltore vs. Argentina, sentencia de 09.06.2020).??????

Como es sabido, esas garantías propias de los procesos penales, según interpreta la Corte IDH, resultan aplicables “a cualesquiera otros procesos que siga el Estado, o bien, que estén bajo la supervisión del mismo” (Opinión Consultiva OC-17/2002 “Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño”, de 28.08.2002).

De esta forma, atendiendo la interpretación vinculante de la Corte IDH antes comentada, es claro que las reglas relativas a los recursos no son congruentes con la referida garantía extraída de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que???no da un tratamiento particular a los procedimientos administrativos que desembocan en actos finales sancionadores al no asegurar el acceso a un recurso de alzada, recurso que sí garantiza el presente artículo en comentario, sin embargo que no lo garantiza el recurso de reposición, en los casos en que la sanción administrativa la adopta un órgano de superior jerarquía.

Dicho esto, corresponde interpretar, entonces, que lo dispuesto en esta norma significa que “en todos los casos” en que sea admisible, únicamente existirá “una única instancia de alzada” que es el segundo tema que interesa evaluar en esta norma. Se trata, claramente, de una disposición que atiende a las exigencias de celeridad y economía procesal que permean las normas del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

La medida, como es claro, asegura una revisión de lo resuelto por una instancia de alzada y se evita que exista más de una revisión que postergue en el tiempo la definición de lo resuelto en vía administrativa, como sí sucede en materia municipal conforme a lo establecido por el art. 171 del Código Municipal [sobre el tema véase Leiva Poveda, J. (2018). Municipalidades, Trámites, Procedimientos y Recursos. Jurídica Continental, p. 377].

Puede señalarse que esta regla permite lograr tres objetivos:

1) evitar que exista más de una revisión de legalidad que postergue en el tiempo la definición de lo resuelto;

2) permitir a la Administración, no obstante, que ejerza la autotutela de sus actos, teniendo la oportunidad de reconsiderarlos antes de una revisión judicial y evitar un proceso innecesario y

3) que los recursos bien fundados del administrado por un motivo existente de legalidad sean acogidos declarando la nulidad del acto en vía administrativa (art. 162 LGAP).

(ii) La segunda regla prevista por el párrafo segundo dispone que el órgano de la alzada será siempre el llamado a agotar la vía administrativa, de conformidad con el art. 126 LGAP.

Es importante considerar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR