Comentario al artículo 352 de Ley General de la Administración Pública

Fecha30 Noviembre 2022
AutorMaría Lourdes Echandi Gurdián
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La norma en comentario mantiene el texto original de la ley desde su promulgación. Es decir, no ha sido objeto de reforma alguna desde su origen. En esta norma en concreto, es posible observar una serie de reglas que se identifican en su texto para mejor comprensión y que se irán comentando en el mismo orden:

1. El órgano director deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su presentación (i), pero podrá reservar su resolución para el acto final, en cuyo caso deberá comunicarlo así a las partes (ii).

2. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente. (iii).

(i) La primera regla establece un plazo dentro del cual el órgano director “deberá resolver el recurso de revocatoria”, plazo que deberá computarse a partir del día de su presentación.

La norma, como se aprecia, define un plazo de “ocho días” sin especificar si son días hábiles o inhábiles. La duda debe ser resuelta acudiendo al art. 256.1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) que determina que los plazos para la administración “incluyen los inhábiles”.

Además, en esta primera regla se establece que ese plazo inicia a partir de la presentación del recurso, no así a partir del día siguiente.

Según se explica en la Exposición de Motivos del proyecto de ley que dio lugar a la Ley General de la Administración Pública, se trata de un término de ocho días, corto y perentorio lo que permite apreciar las consecuencias jurídicas de que transcurra sin que se resuelva el recurso [Revista de la Contraloría General de la República, diciembre 1969, n°. 9, p. 53].

Para la correcta interpretación de esta norma, debe señalarse que está referida al plazo para resolver un recurso administrativo en contra de un acto que no es el acto final. Así cabe concluir, dado que se atribuye la competencia para hacerlo al “órgano director”, no así al resolutor y además, para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo o final se ha dispuesto el término de un mes contado a partir de la presentación del mismo (véase el art. 262.2 LGAP).

(ii) La segunda regla prevista en la norma se refiere a la posibilidad de diferir la resolución del recurso “para el acto final”.

Se trata, en este caso, de una disposición que resulta confusa y de difícil aplicación. Como se ha señalado, la resolución del recurso de revocatoria a que se refiere este artículo va dirigido a la impugnación de un acto que no es el final. Siendo así, si se difiere su resolución “para el acto final”, quien lo tendría que resolver al adoptarlo sería ya no el órgano director sino el órgano decisor o resolutor, con lo cual se estará delegando la competencia de resolverlo a un órgano diverso al señalado por la propia norma.

De hecho, en la Exposición de Motivos se deja claramente establecido que mediante esta disposición “se faculta además al órgano director, en la revocatoria, a ‘reservar su resolución para el acto final’ (Art. 356)” [Revista de la Contraloría General de la República, diciembre 1969, n°. 9, p. 53], sin reparar en la dificultad de que así se proceda, considerando que el acto final lo adopta el órgano decisor y no el director.

(iii) Finalmente, en el caso de la resolución del recurso de apelación, se establece que deberá resolverse dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente.

Al igual que en el caso del plazo establecido para resolver el recurso de revocatoria, debe entenderse que se trata de ocho días que incluyen los inhábiles.

Por otra parte, según se indica en la Exposición de Motivos, se trata de un plazo “corto y perentorio para la resolución del recurso de apelación (Art. 356)” [Revista de la Contraloría General de la República, diciembre 1969, n°. 9, p. 53], con lo que es posible comprender cuál es el efecto jurídico de su transcurso sin que se resuelva el recurso.

En ese sentido es preciso mencionar que la Sala Constitucional ha indicado, en su jurisprudencia, con motivo de los plazos del art. 261 LGAP, párrafo 1 (plazo de dos meses para concluir el procedimiento con el dictado del acto final ) y párrafo 2 (plazo de un mes de la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto final), que “no todo quebranto a esos plazos produce una lesión del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política, la que se ve infringida, únicamente, cuando el transcurso de los plazos para resolver es desproporcionado e irrazonable”???(Sala Constitucional, resolución n°. 02439-2006, de 24.02.2006. ???En el mismo sentido sus votos n°. 02021-2005, de 25.02.2005; n°. 01093-2005, de 04.02.2005; n°. 00126-2005, de 19.01.2005; n°. 00080-2005, de 18.01.2005; n°. 14872-2005, de 28.10.2005; y n°. 17915-2006, de 12.12.2006).???

Como en el caso del párrafo 1 del artículo en comentario, debe entenderse que esta regla se refiere al plazo para resolver un recurso de alzada en contra de un acto que no es el acto final. Así cabe concluir, dado que para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo o final se ha dispuesto el término de un mes...

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