Comentario al artículo 354 de Ley General de la Administración Pública

Fecha30 Noviembre 2022
AutorMaría Lourdes Echandi Gurdián
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La norma en comentario mantiene el texto original de la ley desde su promulgación. Es decir, no ha sido objeto de reforma alguna desde su origen. El artículo, como se puede apreciar, dispone una serie de plazos para interponer el recurso de revisión según sea la causal en la cual se funde.

Con la figura del recurso de revisión el legislador busca tutelar el principio de justicia frente al principio de seguridad jurídica, de esta forma en los casos en que hay razón para dudar de la justicia de un fallo se opta por abrir la posibilidad de su revisión en algunos supuestos indicados por ley, sacrificando el principio de la seguridad jurídica, que fundamenta la firmeza de los actos.

De este modo, en el balance que plantea el legislador entre justicia y seguridad jurídica, opta no sólo por enlistar los motivos en los cuales cabe el recurso de forma excepcional –art. 353 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)–, sino que, además, introduce un límite temporal para su interposición, límite que, como se comentará, difiere según sea la causal de que se trate.

Valga tener presente que, si bien el antecedente en el Derecho comparado del recurso de revisión del art. 353 LGAP proviene de Ley de Procedimiento Administrativo española – LPAE– de 17.07.1958 (revisada por ley 164/1963 de 02.12.1963), cuyo art.127 es prácticamente fiel reflejo del actual texto del art. 353 LGAP. En el caso del art. 354 LGAP que podría haber sido idéntico al art. 128 LPAE, sí presenta divergencias.

En efecto, en el caso del art. 128 LPAE, únicamente distingue dos tipos de plazos: el aplicable para la primera causal prevista en el artículo anterior y otro para los restantes. Por su parte, en el caso del art. 354 LGAP la situación es distinta. Como se aprecia, se han definido plazos para la interposición del recurso que difieren según sea la causal:

Causal

Plazo LGAP

Plazo LPAE

a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente.

dentro del año siguiente a la notificación del acto impugnado”

Cuatro años

b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente.

“dentro de los tres meses contados desde el descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de aportarlos”

Tres meses

c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad.

dentro del año posterior al conocimiento de la sentencia firme que los funde”

Tres meses

d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial.

dentro del año posterior al conocimiento de la sentencia firme que los funde”

Tres meses

Como se aprecia, el término para interponer el recurso de revisión en la Ley General de la Administración Pública “se establece entre tres meses y un año a contar del conocimiento de la circunstancia que funde la revisión (Art. 358)” [Revista de la Contraloría General de la República, diciembre 1969, n°. 9, p. 53].

En síntesis, en todas las causales el plazo para interponer el recurso es de un año, salvo en el caso de la causal prevista en el art. 353.1.b LGAP, es decir, “b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente, caso en el cual, el plazo es de tres meses”.

Como se aprecia en la tabla anterior, en ese aspecto también existe diferencia de trato entre lo reglado en la LPAE y el art. 354 LGAP. Efectivamente, en el caso de la LPAE, se optó para la primera causal, por un plazo más extenso de cuatro años, no así de un año. Por su parte, en el caso de las restantes causales, se eligió un plazo común de tres meses, en lo que se coincide únicamente en una causal, mientras que en las otras se optó por un plazo más extenso de un año. No existe evidencia alguna que permita apreciar la razonabilidad de los plazos elegidos por el legislador. El tema no fue objeto de atención en la Exposición de Motivos más allá de lo recién citado y tampoco durante la discusión del proyecto en la Asamblea Legislativa.

De este modo, no existe evidencia que permita comprender cuáles son los motivos por los cuales se dispuso un plazo más corto de tres meses para iniciar el recurso en el caso de la causal del inciso b), como tampoco por qué se eligió un año como plazo para todas las restantes causales y no de cuatro años como fue en el caso de la LPAE y de la vigente Ley 39/2015 de procedimiento administrativo española en el caso de la primera causal. Es decir, ¿por qué se decidió considerar las mismas causas para admitir el recurso de revisión, pero no así los plazos definidos en el antecedente español? El cuestionamiento es aún más válido si se considera que el plazo para impugnar actos administrativos absolutamente nulos previsto originalmente por el art. 175 LGAP era de cuatro años “sin que apliquen al respecto los plazos normales de caducidad”.

El plazo de un año o tres meses podría ser un plazo corto para impugnar extraordinariamente, en los supuestos en que se admite, actos viciados de nulidad absoluta. En ese aspecto, podría considerarse que la definición del legislador podría no ser lo suficientemente amplia como para facilitar que la justicia prevalezca por encima de la seguridad jurídica, lo que, como se ha comentado, es el objetivo último del recurso de revisión. Inclusive en el medio español, que claramente es más resistente a admitir impugnaciones administrativas o jurisdiccionales más allá de los plazos normales de caducidad, se ha optado históricamente por un plazo de cuatro años al menos para la primera causal, plazo que como se detalló, en el caso de la Ley General de la Administración Pública se redujo a un año.

Otra consideración que cabe establecer es que en cada causal el transcurso del plazo debe computarse de forma diversa como consta en la tabla. Efectivamente, en el caso de la primera causal, empieza a correr a partir de la notificación del acto impugnado. Esto tiene explicación porque en esa...

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