Comentario al artículo 355 de Ley General de la Administración Pública

Fecha30 Noviembre 2022
AutorMaría Lourdes Echandi Gurdián
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La norma en comentario mantiene el texto original de la ley desde su promulgación. Es decir, no ha sido objeto de reforma alguna desde su origen. Como se aprecia, en esta disposición se establece la aplicación supletoria de las normas relativas a los recursos ordinarios “en lo que fueren compatibles”. La pregunta que surge es ¿cuáles disposiciones de los recursos ordinarios son compatibles con el recurso de revisión? Los arts. 342, 343, 344, 345, 346, 347, 349, 350, 351 y 352 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), de forma clara, son incompatibles con el recurso de revisión. Sin embargo, el art. 348 LGAP podría ser compatible en cuanto a la aplicación del principio de formalidad moderada, aunque sin llegar a prescindir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 353 y 354 LGAP.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional ha resuelto que las normas del recurso de revisión de la Ley General de la Administración Pública son aplicables de forma supletoria al recurso de revisión municipal. En ese sentido indicó:???

“Finalmente, y en torno al recurso de revisión municipal, el Código guarda silencio en torno a los plazos para resolverlo, razón por la cual debe acudirse, nuevamente, a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública que rigen supletoriamente, Establece el artículo 355 de la Ley General de la Administración Pública que se aplicarán al recurso extraordinario de revisión, en sede administrativa, las disposiciones relativas a los recursos ordinarios, en lo que fueren compatibles. El numeral 261.2 de la Ley General estatuye que para tramitar la fase de revisión contra un acto definitivo, la Administración contará con el término de un mes a partir de la presentación del recurso. Ahora bien, si no se resuelven dichos recursos dentro de los plazos legalmente establecidos, sin que exista una justificación objetiva y razonable debidamente acreditada por el ente accionado, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política???(Sala Constitucional, resolución n°. 09217-2006, de 04.07.2006. En similar sentido sus resoluciones n°. 06742-2004, de 23.06.2004;???n°. 01958-2005, de 25.02.2005; n°. 14534-2005,??? de 21.10.2005; n°. 06160-2006, de 09.05.2006; n°. 15638-2006, de 27.10.2006; y n°. 15640- 2006, de 2710.2006).

Lo que no resulta viable es que las normas del Código Municipal sean aplicables en materia administrativa por no ser compatibles [con relación al recurso de revisión en materia municipal, véase Leiva Poveda, J. (2018). Municipalidades, Trámites,...

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