Comentario al artículo 356 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorZaida María Rojas Cortés
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Las contribuciones extraordinarias son cargas que surgen por un tiempo determinado o por circunstancia especiales. Y el usufructuario no asume el monto identificado como capital, en las contribuciones extraordinarias, solo tendrá que asumir los intereses que serán los que cada institución establezca. Es importante resaltar que estas cargas pueden ser pagadas por el usufructuario o el nudo propietario.

Las cargas extraordinarias las define de forma acertada y simple, la doctrina, puntalmente por Brenes Córdoba: “En cuanto a las cargas extraordinarias, cuáles pueden serlo: impuestos sobre inmuebles en tiempos de guerra, o los que fueren decretados para para atender gastos extraordinarios de la administración pública, se entienden que gravan tanto al fundo como los frutos. En consecuencia, al propietario le toca el pago del impuesto y al usufructuario el de los intereses de la suma satisfecha, de la misma manera como queda expresado al tratar los gravámenes hipotecarios”. [Brenes Córdoba A. (1981). Tratado de los Bienes. Juricentro, p.90].


AUTOR

Zaida María Rojas Cortés • Es Socia Fundadora del Bufete Rojas & Vega. Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Centro América (UACA). Cuenta con cerca de 30 años de ejercicio profesional. Sus áreas de práctica son el Derecho Civil, el Derecho Mercantil, el Derecho Laboral y el Derecho de Familia, en las que también ha realizado consultorías.

¿COMO CITAR?

Rojas Cortés, Zaida María (2022). Comentario al Artículo 356 de 06. CÓDIGO CIVIL de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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