Comentario al artículo 356 de Ley General de la Administración Pública

Fecha30 Noviembre 2022
AutorMaría Lourdes Echandi Gurdián
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La norma en comentario mantiene el texto original de la ley desde su promulgación. Es decir, no ha sido objeto de reforma alguna desde su origen. En la Exposición de Motivos del proyecto de Ley General de la Administración Pública se menciona que se agrega por afinidad el agotamiento de la vía administrativa dentro del Título VIII De los Recursos, aunque no es un verdadero recurso [Revista de la Contraloría General de la República, diciembre 1969, n°. 9, p. 51].

La “afinidad” mencionada deriva de que “El agotamiento de la vía administrativa se incluye, en cuanto que, como se dijo, en virtud del sistema de recursos ya existente, que el Proyecto conserva, ese agotamiento solamente se produce, salvo alguna excepción a texto expreso, al concluir el procedimiento por recurso de apelación o de revocatoria, en su caso, contra el acto final” [Revista de la Contraloría General de la República, diciembre 1969, n°. 9, p. 53].

Dicho esto, de seguido es preciso comentar las reglas que derivan de este artículo, para lo cual se hará mención de los distintos párrafos, así como de las reglas que incluyen cada uno de éstos en el orden dispuesto por el legislador.

(i) El párrafo primero alude al “acto que agota la vía administrativa”, lo que obliga a su definición.

El acto que agota la vía administrativa no es el acto final, el cual, más bien, es mediante el cual se resuelve el procedimiento administrativo. La “resolución final” es el acto administrativo “en que desemboca el procedimiento administrativo, que produce efecto jurídico frente al público” [Ortiz Ortiz, E. (2002). Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II. Stradtmann, p. 413]. Por su parte, el acto que agota la vía administrativa es aquél que resuelve el recurso administrativo de apelación o de reposición, según sea el caso concreto. Es ese el correcto sentido de la norma, según lo estableció en su oportunidad la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, para la cual “…la consulta referida es obligada no para el acto final del procedimiento, que culmina con la decisión sobre el fondo, sino para el dictado del acto que declara agotada la vía administración, como lo indica la propia norma legal relacionada”???(resolución n°. 251, de 08.08.1990).

(ii) La segunda regla que deriva de la norma en comentario, es la que dispone que para adoptar ese acto o resolución administrativa, será indispensable que el órgano que lo emita consulte previamente al Asesor Jurídico de la correspondiente Administración.

En la Exposición de Motivos de la ley se indica que en esta norma “se introduce una importante garantía adicional de legalidad, de la que es de esperar una notable reducción de procesos judiciales innecesarios. Así, se impone a la Administración la consulta previa a sus órganos de asesoramiento jurídico, y la ponderación de sus razones, exigiéndole la mención expresa de la consulta, de la opinión consultiva y, en su caso, de las razones que se tengan para desacatarla (Art. 360.1 y 2)” [Revista de la Contraloría General de la República, diciembre 1969, n°. 9, p. 54].

Según consta en las actas de la discusión del proyecto de ley, Ortiz Ortiz no estuvo de acuerdo con esa decisión de la comisión redactora. Manifestó en esa ocasión que esta consulta obligatoria “es la única consulta obligatoria según el Código-, ‘puede entrabar en el sentido que hay cosas muy claras que se pueden resolver sin consulta legal’...”. En definitiva, se consideró sano tanto en la redacción de la norma, como en su discusión en la Asamblea Legislativa en comisión. Consta en las actas que para el Presidente de la comisión, es una medida “sana”.

(iii) La tercera regla que cabe identificar en este artículo es la que exige que el acto que agota la vía administrativa deberá incluir mención expresa de la consulta y de la opinión del órgano consultado, así como, en su caso, de las razones por las cuales se aparta del dictamen, si éste no es vinculante.

Esta disposición trae como consecuencia que se ha reglado el contenido del acto que agota la vía administrativa, al menos en los extremos recién comentados. De esta forma, será ilícito el contenido de aquel acto que agota la vía administrativa que no incluya dentro de su contenido lo exigido por esta norma, con las consecuencias previstas por la misma Ley General de la Administración Pública.

(iv) La cuarta regla dispone que la consulta deberá evacuarse dentro de los seis días siguientes a su recibo, sin suspensión del término para resolver.

En la Exposición de Motivos de la ley se señaló que este plazo se incluyó “Con el fin de que este trámite no produzca dilación del procedimiento” (Art. 360.3)” [Revista de la Contraloría General de la República, diciembre 1969, n°. 9, p. 54]. Se trata de una regla que prescinde de la previamente establecida en el art. 262.c) LGAP, según el cual el plazo para emitir dictámenes e informes técnicos el plazo de diez días.

Es importante señalar que la norma no reguló la consecuencia de que se omita la consulta o de que transcurra el plazo para emitir la consulta previa, sin que ello suceda. El silencio, entendió oportunamente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “debe decidirse por las...

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