Comentario al artículo 359 de Ley General de la Administración Pública

Fecha22 Febrero 2023
AutorMaría Lourdes Echandi Gurdián
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La norma en comentario mantiene el texto original de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) desde su promulgación. Es decir, no ha sido objeto de reforma alguna desde su origen.

Al igual que la anterior norma es importada de la Ley de Procedimiento Administrativo española de 17.07.1958, revisada por ley 164/1963 de 02.12.1963. Concretamente, del párr. 4 de su art. 77 que señalaba: “La estimación de la queja podrá dar lugar, si hubiese razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable de la infracción denunciada”.

En esta disposición es posible observar una serie de reglas que se comentarán una a una de seguido.

i. La primera consiste en que: “Si la queja fuere acogida, se amonestará al funcionario que hubiere dado origen a ella”.

Como puede apreciarse, dentro de los efectos jurídicos de una estimación de la reclamación de queja, se destaca como el primero, un aspecto de carácter disciplinario.

La disposición debe relacionarse con el art. 329 LGAP y, más concretamente, con su párr. 2 según el cual, en el caso de que no se resuelva “dentro de los plazos de esta ley”, se incurrirá “en falta grave de servicio” de tal manera que, ante la acogida de una reclamación en queja, prácticamente de modo automático se está también declarando una “falta grave de servicio” que a su vez debería dar pie a una sanción disciplinaria del funcionario responsable.

Ahora bien, interesa destacar que la norma no distingue en cuáles de los supuestos previstos por el art. 358.1 LGAP cabe tal consecuencia, de modo que lo será en cualquier caso en que se haya encontrado un “defecto de tramitación”.

Llama la atención que lejos de reglarse el contenido de la resolución estimatoria de una reclamación de queja, el legislador centró su atención en el aspecto disciplinario, no así en las medidas que deberían ser adoptadas para remediar “los defectos de tramitación”, que es al fin y al cabo lo que debió ser objeto de atención primaria.

Al quejoso no le satisface plenamente su interés el que se adopten medidas disciplinarias. Antes, le interesa que se enderece el procedimiento, ya sea ordenando su inmediata tramitación, en caso de que se haya paralizado ilegítimamente o bien que se respeten los plazos preceptivamente señalados y se cumplan los “trámites” omitidos.

ii. También se ha previsto que: “en caso de reincidencia o falta grave, podrá ordenarse la apertura del expediente disciplinario que para tal efecto determine el Estatuto de Servicio Civil, aspecto que, se reitera, no es necesariamente lo que vendrá a satisfacer el interés del ciudadano afectado.

Por ello, convendría que, en una reforma a esta disposición, de lege ferenda, se incluya antes de la regulación de los aspectos disciplinarios, que no deben desaparecer claro está, la regulación del contenido mínimo de la resolución estimatoria de una reclamación en queja.

De hecho, como lo ha apuntado la Procuraduría General de la República:

“No puede olvidarse, al efecto, que el fin del recurso de queja es...

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