Comentario al artículo 36 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

El precepto constitucional establece la garantía a favor de la persona procesada penalmente, y como se sostiene más adelante, también a favor de la persona encausada dentro del marco de cualquier proceso sancionatorio, de no verse obligado a declarar en contra sí mismo. En similar sentido, la garantía constitucional, le permite no producir, ni entregar la prueba para emitir una resolución sancionatoria en su contra.

Los anteriores escenarios de tutela, también se aplica para aquellos casos, donde se encuentre bajo juzgamiento o procedimiento, cónyuges, parejas en Unión de Hecho (declarada, o no, por la autoridad jurisdiccional competente), ascendientes, descendientes, o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive de consanguinidad o afinidad.

Sobre las personas que eran cónyuges, o parejas en unión de hecho, pero que, posteriormente terminaron su vínculo, existe una práctica judicial confusa. Para la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (sentencia n°. 2008-00263, de 28.03.2008), al disolverse el vínculo, desaparece la tutela del art. 36 de la Constitución Política (CPol). Sin embargo, dicha postura, en determinados casos, puede ser equivocada. En ese sentido, la tutela que el Constituyente le concedió a determinadas personas de no producir prueba incriminatoria en contra de sus familiares, cónyuges, o convivientes en unión de hecho, obedece a la especial protección sobre la familia, que la propia Constitución reconoce. En ese sentido, la tutela que ofrece el artículo 36 constitucional, debe de determinarse, no solamente por la relación de parentesco, consanguinidad, o, afinidad, sino, por las circunstancias particulares del caso.

Ahora, dos personas divorciadas, si bien han disuelto su vínculo matrimonial, pueden mantener una relación cercana a tal punto, que la afectación que le puedan provocar a su expareja, a través de la emisión de su testimonio en un proceso penal, puede afectar seriamente la protección a la familia que pretende el derecho de abstención. Así por ejemplo, los ex cónyuges podrían tener hijos en común, que dependen económicamente de alguno de sus padres, y la eventual declaración entre ex conyuges, puede provocar una seria afectación psicológica, afectiva y económica sobre las personas menores de edad.

Por otra parte, algunos autores, como Hernández Valle [Hernández Valle, R. (2015). Constitución Política de la República. Comentada y con Citas de Jurisprudencia. Juricentro], y precedentes antiguos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (sentencia n°. 406-94, de 21.01.1994), consideran que el derecho de abstención, no reconoce el derecho de la persona imputada a mentir impunemente. Para Hernández Valle y para el anterior precedente constitucional, el derecho de abstención se conforma de la posibilidad de guardar silencio, únicamente. Sin embargo, dicha posición es errada, cuando se toma en cuenta, que lo pretendido por la garantía constitucional, es que la persona investigada no se vea obligada a colaborar en contra de sus acusadores, no desaparece por el simple hecho de ejercer su derecho de defensa material de declarar.

Pretender que la garantía de abstención desaparezca por el hecho de ejercer otro de sus derechos constitucionales, implicaría someter a la persona acusada a una valoración previa, prácticamente de índole coercitivo, donde debe elegir que garantía constitucional prefiere perder. En ese sentido, el Estado se estaría valiendo de tal incertidumbre, y de forma solapada, estaría provocando que las personas terminen produciendo prueba incriminatoria en su contra, cuando dicha obligación, es decir, la de presentar las pruebas de cargo necesarias, corren a cuenta del acusador.

A partir de la anterior premisa, si una persona imputada decide declarar, puede en parte, omitir información que sea veraz (mentir, por omisión), o perfectamente emitir una versión de los hechos que no lo incrimine, pese a ser contraria a la verdad real. Pese a la posición de Hernández Valle y del precedente en comentario, lo cierto del caso es que en el art. 96 del Código Procesal Penal (CPP) no prohíbe ni sanciona a la persona imputada que miente en su declaración, a tal punto, que ni siquiera es juramentada a la hora de recibir cualquiera de sus declaraciones. Ahora bien, la garantía constitucional que se encuentra dentro del art. 36 CPol, se enmarca dentro del contexto, de una solicitud directamente dirigida, a la consecución de la culpabilidad (ya sea penal, o de otra sanción administrativa).

No hay duda de que, dentro del contexto de un proceso penal, o del tipo sancionatorio (administrativo), las gestiones incoadas por la parte acusadora o instructora, que procuren la manifestación o ejercicio probatorio de la persona acusada, se encuentran dentro del contexto de un proceso instruido en su totalidad, para conseguir la declaratoria o, de la no culpabilidad del acusado. Por la anterior razón, no existe duda de la operatividad plena de la garantía del art. 36 constitucional, dentro de este tipo de procesos, que son de total naturaleza sancionatoria.

La anterior lógica jurídica, se puede encontrar en los siguientes precedentes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El primero de ellos, es la sentencia n°. 2020-0019255, de 07.10.2020, que expone el caso sobre el abordaje que realizó la policía administrativa sobre unas personas aprehendidas, a las cuales sometieron a interrogatorio en clara vulneración al art. 36 constitucional, como se observa a continuación:

Sobre el interrogatorio de los amparados, sin la presencia de su defensor, debe de quedar claro, que, con Dirección Funcional, o, sin ella, no se puede interrogar a una persona imputada, sin la presencia de su abogado. Sobre la condición de persona imputada, el artículo 81 del Código Procesal Penal es claro al indicar, que dicha condición la obtiene cualquier persona, “a quien, mediante cualquier acto de la investigación o del procedimiento, sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe en él.”

[...]

En el caso concreto, por más que el Ministerio Público, el OIJ, y, la Fuerza Pública pretendan aducir, que los amparados no eran imputados, para el momento que fueron abordados, la totalidad de diligencias llevadas a cabo (entrevistas, interrogatorios, requisas, registro de vehículo), fueron encaminadas a individualizarlos como autores de la tentativa de homicidio denunciada. Al final, que las diligencias de investigación realizadas, no generan prueba de cargo alguna, no implica, que su tratamiento previo, fue en condición de imputados. En síntesis, queda claro, que la Fuerza Pública, tomó la decisión de interrogar a los amparados sin contar la presencia de sus abogados, en clara violación al Debido Proceso establecido en el artículo 39 de la Constitución Política. Por lo anterior, se declara con lugar este extremo del recurso.”

En cambio, en la sentencia n°. 2020-000741, de 14.01.2020, la Sala Constitucional reconoció la validez de un interrogatorio que realizó la policía aeroportuaria, dentro del contexto diario de sus funciones de control y seguridad de ingreso de las personas y de sus maletas, de la siguiente forma:

“A partir de la anterior intelección, se debe de diferenciar los casos donde el interrogatorio, requisa y registro son propios del contexto de un proceso penal, a los que se realizan dentro del contexto de un aeropuerto o puesto fronterizo. En ese sentido, el interrogatorio, requisa corporal, registro de pertenencias o maletas, realizado por las autoridades aduaneras, policiales o de seguridad aeroportuaria, no pertenecen al contexto de un proceso penal, ni siquiera al de una investigación penal en curso. Partir de una teoría contraria a la anterior, implica suponer que todos los pasajeros que arriban a nuestro país por el aeropuerto son imputados o sospechosos de cometer actos delictivos, por lo que su abordaje conllevaría prácticamente, la constitución de un proceso penal pleno en su contra.

[...]

En todo caso, ninguna persona puede ser obligada a responder las preguntas que se le hagan por parte de las diferentes autoridades que se encuentran a cargo de la seguridad aeroportuaria, sin embargo, dicho derecho (artículo 36 de la Constitución Política), no implica que los...

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