Comentario al artículo 360 de Ley General de la Administración Pública

Fecha22 Febrero 2023
AutorMaría Lourdes Echandi Gurdián
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La norma en comentario mantiene el texto original de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) desde su promulgación. Es decir, no ha sido objeto de reforma alguna desde su origen.

Se trata de una norma, que al igual que las dos anteriores, es claramente importada de la Ley de Procedimiento Administrativo española de 17.07.1958, revisada por ley 164/1963, de 02.12.1963. Concretamente, del párr. 5 de su art. 77 que señalaba: “Si la resolución no tuviese lugar en el plazo señalado en el número 3, el interesado podrá reproducir su queja ante la Presidencia del Gobierno, tramitándose conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 34”.

En esta disposición se regula un mecanismo presunto de desestimación de la reclamación mediante silencio negativo.

En efecto, en esta norma si luego de incoada la reclamación transcurren “quince días” sin que se haya resuelto, el interesado podrá: “reproducir su queja ante la Presidencia de la República”.

Es preciso señalar que por tratarse de un plazo que corre a la administración, deberá entenderse que se trata de quince días naturales conforme a lo establecido por el art. 256.1 LGAP según el cual: “los plazos por días, para la Administración, incluyen los inhábiles”.

Así, una vez transcurrido ese plazo sin resolución, queda “abierta la posibilidad de reproducir la queja ante la Presidencia” (art. 77.5) [González Pérez, J. (1977). Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo. Civitas, p. 456]. Es decir, opera un rechazo tácito y automático de la queja pudiéndose poner en conocimiento de la Presidencia de la República.

Es de interés señalar que esta norma agrega a la Presidencia de la República una función adicional a las dispuestas en el art. 26 LGAP y en el propio art. 139 constitucional.

Todo indica que esta disposición inspirada en la española consideró que no sería posible atribuir al Presidente y respectivo Ministro de Gobierno la tarea de conocer de la queja presuntamente desestimada –como sería lo esperado, al menos en Costa Rica, en vista de que les corresponde conjuntamente, según el art. 140 inciso 8) constitucional “vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”–, puesto que en múltiples supuestos el superior jerárquico ante quien se planteó la reclamación y que omitió resolverla dentro del plazo de quince días sería, precisamente, el Ministro de Gobierno respectivo.

Finalmente, un tema que no quedó debidamente regulado por la norma es si esa posibilidad de reproducir la reclamación en queja ante la Presidencia de la República regulada en la norma que se comenta, sería procedente también en el caso de que se trate de un procedimiento que se tramita ante una institución autónoma o inclusive de un órgano en desconcentración máxima o si la norma se refirió, exclusivamente, a supuestos que se tramitan en alguna de las oficinas del...

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