Comentario al artículo 361 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorZaida María Rojas Cortés
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La pérdida parcial del bien no causa la extinción del usufructo, entendiéndose que el resto del bien usufructuado que queda es apto para ser usado y obtener frutos. Esta posibilidad de continuar con el disfrute del usufructo está también contemplada en el art. 349 del Código Civil, en cuanto al rebaño o una colectividad de animales.

La facultad que tiene el usufructuario de reedificar el edificio destruido, no lo faculta para reconstruirlo en forma distinta al que estaba, eso significa que debe respetar el diseño anterior, la doctrina ha considerado que una construcción distinta a la facultada convierte al usufructuario en un constructor de mala fe. Ahora bien, el usufructuario de acuerdo a la norma puede reconstruir el edificio, pero no está obligado a ello; en el caso que lo haga hay formas de recuperar la inversión, ya sea que el propietario le pague el capital invertido o el valor que en esa época tenga el edificio; quedando a criterio del propietario la forma que va a elegir para pagar. El pago que corresponde al usufructuario por la reconstrucción no se hace durante el usufructo sino al momento de su conclusión.


AUTOR

Zaida María Rojas Cortés • Es Socia Fundadora del Bufete Rojas & Vega. Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Centro América (UACA). Cuenta con cerca de 30 años de ejercicio profesional. Sus áreas de práctica son el Derecho Civil, el Derecho Mercantil, el Derecho Laboral y el Derecho de Familia, en las que también ha realizado consultorías.

¿COMO CITAR?

Rojas Cortés, Zaida María (2022). Comentario al Artículo 361 de 06. CÓDIGO CIVIL de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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