Comentario al artículo 361 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

El art. 361 del Código Procesal Penal (CPP) fue redactado de una forma desordenada pues inicia mencionado la valoración de la prueba (párrafo primero), para luego proponer algunas de las cuestiones a decidir, sin mencionar el método de deliberación y, finalmente, establecer algunas reglas sobre ese proceso. En realidad, debió plantearse primero un método de deliberación y sus reglas; luego un orden lógico de las cuestiones a decidir (que no siempre inician con la probatoria) y, finalmente enfatizarse en el modo de ponderación de la prueba (que, por ende, no afecta a la forma de decisión de los temas jurídicos). En este orden se comentarán los diversos aspectos aquí contenidos.

1. Métodos de deliberación y omisión legislativa.

La dogmática procesal describe, al menos, dos métodos para regular la deliberación de los tribunales colegiados:

(i) uno, de la “votación total”, señala que, una vez que una persona integrante del tribunal colegiado emite su voto disidente sobre uno de los tópicos a discutir, no tiene por qué continuar votando sobre los otros aspectos que son consecuencia necesaria del criterio de mayoría. Según esta posición, a modo de ejemplo, si quien decide considera que la prueba no permite vincular al imputado “X” con el hecho mientras que los restantes sí consideran que existe esa vinculación, una vez que aquella persona salva su voto no tiene por qué intervenir en la decisión de los dos últimos integrantes para determinar, verbigracia, el tipo penal aplicable o si hubo causas de justificación, exculpación, etc. porque todo esto es consecuencia de la decisión de mayoría, no compartida por el voto disidente. Obligar a quien juzga a continuar interviniendo en tales cuestiones sería, desde esta perspectiva, irrespetar su independencia judicial y obligarle a pronunciarse, en abstracto, sobre temas que, en concreto, no comparte. En este sentido se pronuncia Maier al indicar que este método puede conducir a resultados absurdos cuando la mayoría obliga a la minoría a seguir votando, pese a que la última ya arribó a la absolución por una cuestión anteriormente tratada: “La deliberación y votación escalonada en la sentencia de un tribunal colegiado (art. 393) llega a resultados absurdos cuando la mayoría obliga a la minoría a seguir votando pese a que la última ya arribó a la absolución por una cuestión anteriormente tratada (por ej., el hecho es atípico); en la próxima cuestión puede suceder que uno de los miembros de la anterior mayoría coincida con la absolución aunque por otro motivo (afirmando, por ejemplo, que la acción no es antijurídica) y, sin embargo, el antiguo miembro en minoría que ya había arribado a la absolución no comparte ahora esta opinión e integra la opinión en mayoría en esta otra cuestión (que afirma la antijuridicidad). Así, sucesivamente, puede llegarse a contar con tantos votos absolutorios —por distintos motivos— como miembros del tribunal y, no obstante, arribarse a una condena cuando parece evidente que corresponde absolver. La llamada votación total es la aconsejable para decidir la cuestión de culpabilidad, por lo menos, Problemas aun mayores surgen con los delitos que contienen circunstancias agravantes, por lo que conviene dejar abierta la regulación jurídica en este punto o, por lo menos, no adoptar el sistema escalonado como lo hace el Código." [Maier J. (1977). La reforma del procedimiento penal en Costa Rica. Revista Doctrina Penal, julio-diciembre, pp. 103-112]

(ii) Para otra posición teórica, la deliberación ha de hacerse en forma escalonada, de modo que si un juez o jueza salva su voto sobre un determinado aspecto, no solo puede, sino que debe, seguir interviniendo sobre los otros tópicos pues, si no lo hace, desintegra el tribunal. Llobet Rodríguez hace un recuento de los diversos autores que sostienen cada tesis, mencionando como aquellos que aceptan la deliberación escalonada a De la Rúa, Carnelutti, Vélez, Clariá y Beling. [Llobet Rodríguez, J. (2009) Proceso Penal Comentado. Jurídica Continental, pp. 524-526].

En materia procesal civil, por ejemplo, se sigue la segunda posición pues los numerales 170 y 171 del código inmediato anterior exigen el "voto conforme de toda conformidad" de la mayoría absoluta de los integrantes del tribunal para que haya decisión válida, indicándose expresamente que: "(...) cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así hubiere votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás; y cuando su voto fuere único, deberá adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal." Igual regulación se hace en el actual numeral 60.2 del Código Procesal Civil (en adelante CPC) que requiere el "voto conforme de la mayoría de todos los miembros, sobre cada uno de los puntos objeto de pronunciamiento. Cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así hubiere votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás.”

En el derogado Código de Procedimientos Penales, inmediato anterior, el art. 393 párrafo segundo refería: "Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente por mayoría de votos...Los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores."

La legislación procesal penal vigente en Costa Rica, guarda silencio sobre la forma en que se ha de proceder y este tema no suele ser abordado expresamente por las diversas integraciones cuando presentan una votación divida, lo que debería suceder pues implica, también, una toma de posición que puede ser igualmente dividida y que las partes podrían atacar. Fue el Tribunal de Casación Penal de San José primero y luego, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José, con algunas de sus integraciones, quien lo ha evidenciado, optando por la deliberación escalonada al indicar que, con sustento en los arts. 10 del Código Civil (CC) y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (numerales que permiten interpretar las normas con base en los antecedentes legislativos y jurisprudenciales), con esa posición, la responsabilidad del juez o de la jueza disidente ya ha quedado a salvo y, con ello, se garantiza su independencia judicial, pero su participación sigue siendo necesaria para que determine los otros aspectos pues, de lo contrario, se desintegra el tribunal y se afectan los principios de acceso a la justicia o de justicia pronta y cumplida. Así se ha expresado, por ejemplo, en los votos de dicha Cámara, nº. 2009-399, 2010-193, 2010-444, 2013-2718 del 15.11.2013 (R. Chinchilla, L. García y K. Jiménez).

No obstante, la cuestión no es tan sencilla como parece pues, dependiendo del aspecto con el que se inicie la discusión, el resultado de la decisión podría verse afectado. Es cierto que debe seguirse un orden lógico de temas para ordenar la discusión, pero no siempre su contenido es de fácil determinación ni a este se llega por unanimidad. Así, por ejemplo, en el voto nº. 1061, de 16.06.2021 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José se conoció de un caso sui géneris en que el tribunal (R. Chinchilla, P. Vargas e I. Valverde) luego de decidir, por unanimidad, que usaría el método de la votación escalonada, tuvo discrepancias internas sobre el orden con el cual debía abordar las cuestiones y de ello dependía la solución del caso. Se trataba de un asunto relacionado con la retención de las cuotas obrero-patronales y la determinación de cuál era la ley penal que regulaba el delito y, por ende, dependiendo de esta, si se dan o no ciertas causales que afectan el cómputo de la prescripción de la acción penal. El tribunal de instancia rechazó la excepción de prescripción de la acción penal y condenó aplicando las regulaciones generales del Código Procesal Penal (CPP) y no las de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (LCCCSS). Dos de las juezas de apelación de sentencia (P. Vargas y R. Chinchilla) consideraron que debía aplicarse la ley especial (LCCCSS) y la jueza I. Valverde consideró que las reglas de prescripción aplicables eran las del Código Procesal Penal (CPP). Luego correspondía determinar si el delito acusado era uno de tipo continuo pues, a estos, la ley especial les daba un tratamiento diferente. Allí la mayoría se conformó por las juezas P. Vargas e I. Valverde quienes dijeron que no era uno continuo ni regían las reglas para este, en tanto que la jueza R. Chinchilla salvó el voto y sí lo consideró de esa naturaleza. El punto de mayor discrepancia se dio respecto a la forma de computar los votos y a este respecto, por la importancia del tema, que ha sido poco usual, conviene transcribir ambas posiciones:

«(D) Contabilización de los votos. Aunque, por unanimidad se está de acuerdo en utilizar la votación escalonada y cada integrante ha emitido su voto en el sentido supra expuesto, existe discrepancia a lo interno del tribunal también sobre la forma de contabilizar los votos y esto, hay que advertirlo, cambia la decisión final reflejada en la parte dispositiva. (D.1) Voto de mayoría de las juezas Vargas González y Valverde Usaga: Para las juezas Vargas González y Valverde Usaga la forma de contabilizar los votos inicia por preguntarse ¿cuál es la ley aplicable para resolver el caso en lo relativo a la prescripción de la acción penal? A partir de allí, como las juezas Vargas González y Chinchilla Calderón parten de que lo es la ley especial (Ley Orgánica de la C.C.S.S.) y no de la general como lo indica la jueza Valverde Usaga (Código Procesal Penal), esta última posición queda en minoría. Luego se sigue verificando si el plazo...

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