Comentario al artículo 361 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Los actos administrativos regulados por la Ley General de la Administración Pública (LGAP), pueden ser clasificados en, generales o específicos según el alcance de efectos que tengan. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, en su voto n°. 61, de 09.03.2011, nos hace un recuento de estas características y nos dice:

“…la actuación formal de la Administración Pública se materializa en la adopción de actos administrativos, entendidos éstos como las declaraciones unilaterales de voluntad, juicio o conocimiento que se emiten en ejercicio de la función administrativa, generadoras de efectos internos o externos, individuales o generales de alcance normativo o no. Dichos actos pueden tener alcance concreto o general, según sus efectos vayan a uno o varios administrados específicos o que tengan un alcance más indeterminado. Nuestra Ley General de la Administración Pública en su artículo 121, señala que los actos de alcance general se llamarán decretos y cuando éstos tengan un alcance normativo se denominarán reglamentos. Con respecto a la eficacia de los actos administrativos, el artículo 140 del indicado cuerpo normativo establece que éstos sólo producirán efectos en perjuicio del administrado, después de su comunicación, siendo así que para ser impugnable en sede administrativa o jurisdiccional, el acto deberá ser eficaz. Por su parte, el artículo 240 del mismo cuerpo normativo dispone que los actos de alcance general se comunicarán mediante publicación, lo cual debe complementarse con la norma del artículo 361 de dicha Ley, en tanto prevé la posibilidad de comunicación previa en el proceso de elaboración de las normas de alcance general”.

Esta norma regula las posibles audiencias previas (consultas) a los proyectos de disposiciones generales que el Poder ejecutivo pretenda emitir.

Conforme al art. 6 LGAP, las disposiciones generales que pueden emanar del Poder Ejecutivo son las siguientes:

“Artículo 6.

1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

(…)

c) (…) los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes (…);

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, (…); y

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales (…).”

Debemos tener claro que, esta norma se circunscribe a las disposiciones generales emanadas del Poder Ejecutivo como se logra entender del inciso tercero de la misma norma y del art. 363 LGAP.

Se establecen tres diferentes tipos de entidades a consultar:

  1. Los entes descentralizados.
  2. Organizaciones representativas de intereses colectivos.
  3. Consulta pública.

En primer término, debemos decir que, esta es una disposición obligatoria y no discrecional. Lo anterior podemos entenderlo de los verbos utilizados y la redacción establecida cuando se indica que “se concederá”, en otras palabras, no es optativo, debe concederse. El único optativo o discrecional es el inciso tercero, la consulta pública que procede “a juicio del Poder Ejecutivo”.

Debemos indicar que, aunque la consulta es obligatoria, las observaciones que se presenten en el plazo otorgado, no son vinculantes para el Poder Ejecutivo, por lo que, funciona como un medio de obtener mayores aportes de parte de los entes que se podrían ver afectados por la regulación para que sean valorados antes de que las normas reglamentarias sean firmadas y publicadas.

Mediante Ley Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, n°. 8220, de 11.03.2002, se introducen algunas otras consultas para las disposiciones de tipo general. El art. 12 de dicha norma indica lo siguiente:

“Artículo 12. Evaluación costo o beneficio Las instituciones señaladas en el artículo 1 de la presente ley están obligadas a realizar una evaluación costo-beneficio antes de emitir cualquier nueva regulación o reformar las existentes, cuando establezcan trámites, requisitos y procedimientos que deba cumplir el administrado ante la Administración y, en todo momento, velarán por que tales regulaciones cumplan, en todos sus alcances, con la presente ley y los principios de la mejora regulatoria que establezca el reglamento a esta ley. Los encargados de velar por el cumplimiento de esta obligación serán el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria.”

Por tanto, con fundamento en esta norma, a partir del 11 de marzo del 2002, se introdujo la obligación de que todas las disposiciones de carácter general del Estado (en su sentido amplio), incluyendo ente central y descentralizados, deben realizar un análisis de costo-beneficio de las nuevas regulaciones que impliquen el establecimiento de trámites, requisitos o procedimientos, el cual, debe ser analizado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) para determinar si los nuevos requisitos están conformes con los principios contenidos en la Ley n°. 8220.

El art. 11 del Decreto Ejecutivo n°. 37045-MP-MEIC, de 22.02.2012, “Reglamento a la Ley 98220”...

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