Comentario al artículo 366 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorKaren Valverde Chaves
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Los artículos del Título XVI del Código Penal (CP), tutelan la Fe Pública como bien jurídico, comprendido como la seguridad que otorga el Estado a cierto tipo de documentos u objetos, tanto en su materialidad como en el contenido, por su veracidad y capacidad para producir efectos jurídicos. Por ende, las acciones que quebrantan esa norma de protección, varían según cada tipo penal.

En la falsificación de documentos públicos y auténticos, cuya definición se expondrá infra, la acción es hacer total o parcialmente un documento falso, o alterar uno verdadero. Se trata de una creación en la que se imita falsamente a otro. Se hace pasar lo falso como verdadero, cuando su elaboración es total; o incluyendo en uno verdadero manifestaciones falsas, cuando solo es parcial. Mientras que la alteración es transformar lo verdadero en lo que no lo es [Creus, C. (1993). Derecho Penal. Parte Especial. Astrea, pp. 424-425].

Esa creación o transformación falsa requiere la apariencia de genuino, lo que implica cierta idoneidad para lograr simular su autenticidad y/o veracidad, generando las consecuencias que tendría el verdadero; caso contrario lo burdo tornaría imposible el aspecto querido.

De modo tal que la calidad de la falsificación, sin necesidad de la perfección, pueda causar perjuicio. Sumando, otro elemento de la tipicidad objetiva y que incorpora la lesividad de la acción; por lo que no es suficiente la falsificación, sino que tenga tal capacidad. Exige el tipo penal, entonces, que en su análisis se verifique la dañosidad del documento presentado como verdadero. Así se impone al operador jurídico, en el momento de su interpretación y aplicación corroborar este supuesto objetivo. Exigencia acorde con el art. 28 de la Constitución Política (CPol), y que dispone la necesidad de la lesión a los bienes jurídicos protegidos penalmente. Principio de lesividad que no solo se conforma como una garantía penal en la criminalización primaria, sino en la secundaria dentro de la función jurisdiccional. Es el tipo penal el que requiere de la acción la potencialidad de daño, por lo que califica a este delito como de peligro concreto. Si bien se está ante una figura que adelanta la protección a la puesta en peligro del bien jurídico, por ende a un momento anterior a la lesión; lo cierto es que debe alcanzar esa posibilidad de daño. De manera que la conducta debe implicar también la potencialidad de causar el perjuicio a otros bienes jurídicos relevantes para la convivencia social. Corresponde a los operadores de justicia realizar la evaluación estricta de la probabilidad de ese resultado lesivo, en orden a la función limitadora de la potestad punitiva. Situación que además determina la consumación del delito, una vez que la falsificación alcanzó esa capacidad, por lo que no admite tentativa. La generación del perjuicio no abarca solo a la fe pública, como bien jurídico, sino que se extiende a otros también tutelados por el Estado, razón por la que el uso del documento falso junto con el daño concreto, puede hacer aparecer el concurso de delitos, lo que será abordado en el comentario del tipo penal previsto en el art. 372 CP. Sobre la falta de un elemento de la tipicidad objetiva cuando no se causa perjuicio, puede verse el voto nº. 84, de 18.01.2013 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José.

El objeto sobre el que recae la acción típica es el documento público o auténtico, elemento objetivo y normativo dentro del tipo penal que requiere de su interpretación.

Primero debe señalarse el concepto de documento como objeto de la acción y por ende de tutela del Derecho Penal a partir de la relevancia que se le asigna. Se exige que el documento deba expresar el pensamiento de alguien (asignado a a una persona determinada) con significación (representatividad) y que se conforma como su tenor. [Creus, C. (1993). Falsificación de documentos en general. Astrea, pp. 17-18]. De ahí que debe ser fijado materialmente (soporte) que asegure su permanencia en tiempo, garantice su autoría y permita probar su contenido, a partir de la importancia que normativamente se le da.

El concepto de documento en general puede ser concebido como un objeto representativo y relevante, de manera que su soporte puede ser un papel (escritura o impresión); sin embargo, también, se reconoce su manifestación electrónica (voto n°. 1092, de 30.10. 2008 del entonces Tribunal de Casación Penal). Entendiéndolo como la representación creada, almacenada y reproducida informáticamente en un medio electrónico como por ejemplo una llave USB, disco duro, entre otros.

La normativa costarricense lo regula en el art. 3 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos (LCFDDE), Ley n°. 8454, de 30.08.2005, cuyo ámbito de aplicación expresamente cubre lo público y lo privado y dispone: “Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico oinformático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos. En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.”

Lo que conlleva que al aplicar las disposiciones de este artículo y los restantes de esta sección, debe cubrirse la definición recién señalada y no limitar el objeto de protección al documento físico.

Acorde con lo anterior, el art. 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), dispone: “Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.”

El art. 45. 2 Código Procesal Civil (CPC) señala: “Documentos públicos son todos aquellos redactados o extendidos por un funcionario público, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones y los calificados con ese carácter por la ley. También tendrán esa naturaleza los otorgados en el extranjero con ese carácter en virtud de tratados, convenios internacionales. A falta de norma escrita, tales documentos deben cumplir con los requisitos del ordenamiento jurídico donde se hayan otorgado.” Con un sentido similar se le define en el art. 1216 del Código Civil (CC).

De lo anterior se deriva la necesidad de determinar la condición de funcionario público, según la normativa. En la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se señala:

“Artículo 111. 1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en...

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