Comentario al artículo 37 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Este artículo, contiene varias garantías a favor de la libertad de tránsito de las personas. Además, desarrolla las formas en las que puede ser privado de libertad una persona, para efectos de un proceso judicial. También contiene dentro de sus preceptos, el derecho a la audiencia ante un juez cuando la persona se encuentra privada de libertad, y el plazo para resolver que tiene la autoridad jurisdiccional, respecto a la continuidad de la privación de libertad que sufre la persona detenida, o aprehendida. Finalmente, del análisis del presente artículo, se desarrollan los alcances y legalidad de los retenes que realizan los diversos cuerpos policiales en carretera.

Para iniciar, una persona puede ser aprehendida, detenida y capturada dentro del contexto de un proceso penal. Por otra parte, puede ser apremiada, dentro del contexto de un proceso de alimentos. Si bien, también puede ser detenida dentro del contexto de un proceso migratorio, dicho tema es de tratamiento del art. 22 de la Constitución Política (CPol). Ahora, los arts. 235 y 236 del Código Procesal Penal (CPP), establecen los alcances de la aprehensión, de la siguiente forma:

Artículo 235. Aprehensión de las personas Las autoridades de policía podrán aprehender a toda persona, aun sin orden judicial, cuando:

a) Haya sido sorprendida en flagrante delito o contravención o sea perseguida inmediatamente después de intentarlo o cometerlo.

b) Se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

c) Existan indicios comprobados de su participación en un hecho punible y se trate de un caso en que procede la prisión preventiva.

Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá ponerla, con prontitud, a la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima necesario, solicite al juez la prisión preventiva. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la captura. Si se trata de un delito que requiera la instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar y, si este no presenta la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.

Artículo 236. Flagrancia. Habrá flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

De la lectura de los anteriores artículos, se puede extraer que la aprehensión la puede realizar cualquier persona (sin necesidad de ostentar autoridad pública alguna). Los escenarios que permiten la privación de libertad temporal de una persona, se limitan a hechos en curso, cuyos efectos se deben de detener lo más pronto posible, por el interés general y particular que existe de por medio. En los casos de la aprehensión, se está ante delitos en curso o ante personas que escapan de la policía o de los centros penales, que por lo inmediato de los hechos acaecidos, no es posible recurrir previamente a la emisión de una orden judicial para detener a la persona aprehendida.

La razonabilidad y legitimación de una figura privativa de libertad temporal, como sucede con el caso de la aprehensión, radica en la estrecha relación que existe entre la inmediatez de los hechos que permiten su consecución y el interés general de evitar que cualquier hecho delictivo surta sus efectos en contra de las personas y de la sociedad en general. Por las anteriores razones, es que el constituyente en el art. 37 CPol, excluyó los escenarios relacionados con la aprehensión, de la previa necesidad del mandato del juez.

Pese a que el art. 235 CPP establece la posibilidad de aprehender a una persona por la comisión de una contravención, lo cierto del caso es, que el texto del art. 37 CPol no concede dicha facultad, por lo que, las autoridades de policía, ante la comisión en flagrancia de una contravención, únicamente podrán retener a la persona imputada por el plazo suficiente, para identificarlo y confeccionar el parte policial que deberá de ser remitido al Juzgado Contravencional respectivo.

En el caso de la detención, su consecución únicamente puede ser ordenada por el Ministerio Público, y en el caso de la aprehensión, esta puede ser practicada por cualquier persona, sin necesidad de una orden judicial previa, en casos de delito en curso. Sobre los alcances de la detención, el art. 237 CPP, establece lo siguiente:

Artículo 237. Detención El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, cuando:

a) Sea necesaria la presencia del imputado y existan indicios comprobados para sostener, razonablemente, que es autor de un delito o partícipe en él, y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

b) En el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y deba procederse con urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares.

c) Para la investigación de un delito, sea necesaria la concurrencia de cualquier persona.

La detención no podrá superar las veinticuatro horas. Si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, la pondrá inmediatamente a la orden del tribunal del procedimiento preparatorio y le solicitará ordenar la prisión preventiva o aplicar cualquier otra medida sustitutiva. En caso contrario, ordenará su libertad.

De la lectura del anterior artículo, se puede extraer que, en relación con la detención, esta únicamente puede ser ordenada por el Ministerio Público y ejecutada por los cuerpos policiales, de conformidad con la Dirección Funcional que ejerce la Fiscalía sobre la policía Judicial. En el caso de las funciones del Organismo de Investigación Judicial, el art. 1 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (LOOIJ), establece que la policía judicial es órgano dependiente de la Corte Suprema Justicia y es “auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales del país”.

Por su parte, el art. 3 LOOIJ establece que su función principal radica en que “por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación”.

Nótese que ninguno de los artículos anteriores reconoce la potestad a favor de la policía judicial, de ordenar la detención de una persona, para ser presentada privada de libertad ante la administración de justicia; todo lo contrario, especialmente el art. 3 LOOIJ, refuerza el hecho de que la policía judicial puede ejecutar una aprehensión –como se desarrollara más adelante en el presente considerando–, y en el caso de las detenciones, su papel se limita a la ejecución material de estas, de previo a la Dirección Funcional girada por parte del Ministerio Público, quien ostenta el monopolio legal para ordenarla.

Lo anterior obedece a que, los criterios que desarrolla el art. 237 CPP, establecen limitaciones a la decisión discrecional que el Ministerio Público tiene, a la hora elegir la forma en que hará presentar una persona para cualquier diligencia judicial, ya sea en libertad (uso de la citación) o privado de esta última (uso de la detención), en concordancia con los arts. 1, 9, 11, 22, 37 y 39 CPol; ya que de por medio se encuentra le eventual lesión de uno de los derechos fundamentales por excelencia, como lo es la libertad.

Sobre el control sobre las razones de fondo que motivaron la detención de una persona, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las razones que motivan la detención son discrecionales del Ministerio Público (sentencia n°. 2020-011710, de 23.06.2020). Sin embargo, la anterior postura de la Sala Constitucional es equivocada. Para iniciar, en un Estado Constitucional de Derecho no existe poder discrecional que se encuentre fuera de todo control y mucho menos, del control de constitucionalidad. Permitir un ejercicio discrecional y sin control alguno sobre el poder para privar de libertad a una persona, implicaría renunciar a uno de los objetivos principales de una Constitución Política: control sobre la arbitrariedad estatal.

En segunda instancia, la detención, como potestad del Ministerio Público, debe de cumplir con requisitos formales (establecidos en el art. 37 CPol y el art. 237 CPP), y con requisitos de proporcionalidad y de razonabilidad, con el fin de garantizar, que la libertad de una persona será limitada únicamente cuando sea estrictamente necesario. En ese sentido, el art. 237 CPP establece que en adición al grado de probabilidad, es necesario para ordenar la detención de una persona, que concurra cualquiera de los siguientes escenarios: cuando sea necesaria la presencia del imputado y existan indicios comprobados para sostener, razonablemente, que es autor de un delito o participe en él, y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; o cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y testigos y deba de procederse con urgencia para no perjudicar la investigación, evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí, o se modifique el estado de las cosas o del lugar.

No queda duda, que no...

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