Comentario al artículo 38 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Pese a la sencillez del precepto, el mismo contiene una decisión política y social de gran impacto, ya que implica el cambio histórico de proscribir el uso de la prisión en contra de aquellas personas, que no han cumplido con el pago de sus deudas de naturaleza civil. Tampoco se pude olvidar que la combinación de la presente garantía, en conjunto con la prohibición de la esclavitud que desarrolla el art. 20 de la Constitución Política (CPol), proscribe otra practica histórica, como lo es la reducción a la esclavitud por el no pago de las deudas.

Por otra parte, es necesario para dimensionar los alcances de tutela de la presente garantía, estudiar su relación con las excepciones que dispone el art. 39 CPol, que establece que“No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores”. En primera instancia, es necesario diferenciar la naturaleza jurídica del apremio y de la detención, a las que hace referencia el artículo.

Respecto al apremio, es la privación de libertad que sufre la persona, por el incumplimiento de pago, que se mantiene hasta que la deuda sea saldada, o hasta determinado tiempo establecido por la ley. En cambio, la detención, es aquella privación de libertad excepcionalísima, que se ejecuta para realizar un acto procesal personalísimo, dentro del contexto de un proceso jurisdiccional de insolvencia, quiebra o concurso de acreedores.

Ahora, las anteriores excepciones, nos plantean varios problemas. La Constitución establece taxativamente, la posibilidad de apremio corporal en materia civil o de trabajo. Sobre este punto, la Sala Constitucional definió, que únicamente es posible el apremio corporal en materia de alimentos, ya que la naturaleza de dicha obligación, si bien es patrimonial, no es de índole civil. Esto porque, el fin de la cuota alimentaria es la tutela de la familia, y el aseguramiento y desarrollo de una vida digna para la persona menor de edad, o de la persona acreedora de la cuota alimentaria.

En ese sentido, la sentencia n°. 300-90, de 21.03.1990, de la Sala Constitucional, aplicando los alcances de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resolvió la inaplicación por inconvencional del apremio corporal civil y laboral, reconociendo únicamente, la conformidad constitucional del apremio corporal en materia alimentaria, como se desprende a continuación:

“7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no imita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimenticios".

El hecho de que esta disposición, al autorizar a los Estados a imponer incluso la privación no penal de la libertad personal para garantizar el cumplimiento de deberes alimenticios, la veda para otros supuestos, fue, por cierto, el antecedente inmediato y declarado del artículo 113 inciso ch) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, conforme al cual se derogaron expresamente: "Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios".”

Ahora, los alcances del anterior precedente son sumamente particulares, no solo porque un tratado internacional dejó sin efecto una parte de un precepto constitucional, sino que además, la Sala declaró la inconstitucionalidad parcial de una norma originaria (potestad), que la doctrina y jurisprudencia en parte no le reconoce a la Sala Constitucional. En todo caso, puede defenderse desde la propia literalidad del art. 10 CPol, que le reconoce la potestad a la Sala Constitucional de declarar, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza (esta hipótesis sostiene, que la Constitución es también una norma y por ello, susceptible del control de constitucionalidad).

El precedente emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n°. 1054-1994, de 22.02.1994, agrega puntos adicionales para sostener la inconstitucionalidad de los apremios civiles o laborales. Sobre el particular, la Sala utiliza como punto de referencia, que la prisión por deuda es inconstitucional, por lo descrito en el art. 38 CPol. Además, amplía la tutela de protección del art. 38 CPol, para deudas de cualquier índole al indicar, que ni siquiera aquellas deudas con el Estado, derivados de una obligación con la administración, pueden generar la prisión o apremio del deudor. Ya sea legal, por contrato o incluso por la imposición de una pena por delito y contravención (ambos supuestos, por ciertos, siguen vigentes en el Código Penal),

En ese sentido, la decisión de la Sala Constitucional les impuso la necesidad para mantener la conformidad constitucional del apremio corporal en materia de alimentos (sentencia n°. 300-90, de 21.03.1990), y del delito de apropiación y retención indebida de la cuota obrera, de tratar su naturaleza de forma tal, que no pudiera ser asimilada a una deuda civil (sentencia n°. 2021-023611, de 20.10.2021).

Como se indicó en líneas anteriores, la legitimación constitucional de apremio corporal por incumplimiento de la obligación alimentario, se sustentó en sus inicios, en la aplicación de Tratados Internacionales. Dicho sustento se mantiene a la fecha, como se observa de la sentencia n°. 2019-006815, de 23.04.2019 de la Sala Constitucional:

“III.- Sobre el apremio corporal y la limitación de la...

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