Comentario al artículo 381.bis de Código Penal
Fecha | 08 Noviembre 2022 |
Autor | Flor Sidey Salazar Fallas |
Sección | Código Penal |
COMENTARIO
1. Antecedentes.
El delito de tortura fue inicialmente adicionado al Código Penal (CP) en el art. 123 bis, por la Ley n°. 8189, de 18.12.2001, y ubicado en la Sección III del Código, junto a los delitos de lesiones. Posición dentro del Código Penal que fue criticada porque identificaba el delito de tortura como uno contra la integridad física y no contra los derechos humanos, lo que limitaba su alcance y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado ante el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Luego, por la Ley n°. 10213, de 05.05.2021 (publicado en La Gaceta n°. 100, de 31.05.22), se adicionó el art. 381 bis CP y se derogó el art. 123 bis CP.
2. Normativa Internacional de Derechos Humanos y Constitucional sobre la Tortura.
Los actos de tortura se encuentran prohibidos de forma absoluta por el derecho internacional de los derechos humanos y la Constitución Política (CPol), sin que se permitan excepciones a la misma.
El art. 40 CPol señala que “Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula”.
La prohibición de la tortura ha tenido un desarrollo y atención primordial en el derecho internacional de los derechos humanos, que se refleja en los instrumentos destinados a proteger la dignidad humana, la integridad física y psicológica contra actos de tortura o actos inhumanos, crueles y degradantes, así como a establecer las obligaciones de los Estados.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala en el art. 5.1, que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) refiere en el art. 7 que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, sin embargo, ninguno de estos instrumentos de derechos humanos define el concepto de tortura.
A nivel del Sistema Universal de Derechos Humanos, fue suscrita en Nueva York, el 04.02.1985 y ratificada por Costa Rica por medio de la Ley n°. 7351, de 21.07.1993, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT, por sus siglas en inglés), que define en el art. 1 la tortura como “…todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales , con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. (…)”.
Por su parte, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se suscribió en Cartagena de Indias, Colombia, el 09.12.1985 y ratificada por Costa Rica mediante la Ley n°. 7934, de 28.10.1999, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), en cuyo art. 2 se define la tortura como “…todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a estas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”.
El art. 3 CIPST señala como posibles sujetos activos de la tortura a los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan y a las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
Ambas convenciones (CAT y CIPST) establecen elementos comunes para calificar un acto de tortura:
- El acto debe ser doloso.
- Tiene que existir una intencionalidad o finalidad específica en el acto. La Convención de la ONU (CAT) establece que los dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales deben ser realizados (por el sujeto activo) con el fin de obtener de la víctima o de una tercera persona, información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. La Convención Interamericana (CIPST) señala que para que pueda considerarse tortura los actos que infrinjan a la victima penas o sufrimientos físicos o mentales, deben ser realizados (por el sujeto activo) con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin, último supuesto que amplía el rango de valoración y calificación del acto de tortura.
- Que el acto cause dolores, penas o sufrimientos sean físicos o mentales. La Convención de la ONU (CAT) exige que dichos sufrimientos sean graves, calificativo que no contiene la Convención Interamericana (CIPST), la cual, amplía el concepto de tortura, a actos que no provoquen dolor o sufrimiento, si consiste en aplicar sobre una persona, métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental.
- Se considera como posibles sujetos activos de los actos de tortura según la Convención de la ONU (CAT) y la Convención Interamericana (CIPST), personas que se desempeñen como empleados o funcionarios públicos. La Convención Interamericana (CIPST) en el inciso 2 del art.3 también considera como posibles autores a los particulares que actúen como autores o cómplices por instigación de los empleados o funcionarios públicos.
En cuanto a la normativa internacional es oportuno citar otros instrumentos de Derechos Humanos que tiene normas expresas contra la tortura, como lo es las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (ONU, 1955), el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (ONU, 1988), los Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal de Salud, especialmente, los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ONU, 1982), la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ONU, 1975), y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (ONU, 1990).
La prohibición de la tortura es una norma imperativa del derecho internacional (norma jus cogens) a la que están obligados todos los Estados. Es una norma de carácter absoluto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que no puede restringirse ni suspenderse en ninguna circunstancia. Carácter que se expresa en el art. 5 de la Convención Interamericana (CIPST) que establece que “No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura”. Y el art. 2 incisos 2 y 3 de la Convención de la ONU (CAT) que señala “En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha tenido un importante desarrollo jurisprudencial sobre el concepto y los hechos de tortura prohibidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.5) y por la Convención Interamericana (CIPST), los cuales serán de utilidad para la interpretación y análisis del tipo penal costarricense.
3. Tipo penal objetivo.
El delito de tortura establece una pena de prisión de tres a quince años, a quienes comentan los hechos tipificados en esta figura delictiva.
El delito de tortura es pluriofensivo, está dirigido a proteger la dignidad humana, la integridad personal en sus tres dimensiones, física, mental y moral o emocional y la función pública, irradiándose la protección sobre otros bienes jurídicos individuales como la libertad, la indemnidad sexual y la no discriminación de las personas.
El sujeto activo del delito de tortura tipificado en el art. 181 bis CP, primer párrafo, y en los incisos 1), 3), 6) y 7) puede ser cualquier persona, es un delito común. Bajo los supuestos del inciso 2) el sujeto activo sólo puede ser un...
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