Comentario al artículo 387 de Código Penal

Fecha18 Octubre 2022
AutorAlfonso Navas Aparicio
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Las Tipologías de Lesiones Dolosas en la Regulación Actual.

La salud de la persona humana posee una doble dimensión: la integridad física o corporal y la integridad psíquica o mental. Ambas constituyen el bien jurídico protegido tratándose de los tipos penales delictivos de lesiones. Sin embargo, el tipo penal contravencional de lesiones levísimas tutela únicamente la integridad física, tal cual se denomina esta Sección I “Actos contra la Integridad Corporal”, del Título I “Contravenciones contra las Personas”, del Libro Tercero “De las Contravenciones”, del Código Penal (CP). Ello no significa una ausencia de tutela penal de las afectaciones a la integridad psíquica que no sean subsumibles en alguno de los delitos de lesiones. Puede considerarse que esa protección, aun indirecta, viene dada por los tipos penales que, por ejemplo, prevén los delitos contra el honor de los arts. 145 a 147 CP (injurias, difamación y calumnia) y contra la libertad de determinación de los arts. 193 y 195 CP (coacción y amenazas agravadas); o que prevén las contravenciones de amenazas del art. 391.2 CP y de proposiciones irrespetuosas del art. 392.4 CP.

Al igual que los delitos de lesiones, la contravención de lesión constituye un tipo penal de resultado lesivo. Como consecuencia de la acción agresiva se requiere la producción de un daño en la salud de la persona. Como se verá, la naturaleza y gravedad de ese menoscabo definirá la subsunción de hecho en cada tipo penal, sea delito o contravención.

El Código Penal de Costa Rica opta por una regulación excesivamente casuística de las lesiones dolosas en la determinación del tipo penal aplicable y, por consiguiente, en la graduación de su pena, según el específico resultado lesivo producido sobre la salud: gravísimas (art. 123 CP), graves (art. 124 CP), leves (art. 125 CP) y levísimas (art. 387 CP). Los tres primeros supuestos se tipifican como delito, y sólo el último como contravención. Asimismo, dentro del citado casuismo de las lesiones también se prevé la tortura como delito (art. 123 bis CP), caracterizada no por el específico resultado lesivo sobre la salud, sino por un elemento subjetivo adicional al dolo y consistente en un especial motivo o tendencia: obtener información o discriminar por determinadas razones previstas en la misma norma.

Esta variedad de tipologías sobre las lesiones dolosas se asienta principalmente sobre elementos objetivos: el grado de afectación del bien jurídico. Ello lleva a considerar estas conductas como ilícitos “determinados por el resultado”. La regulación actual de las lesiones responde a una deficiente política criminal basada en un arcaico sistema de responsabilidad objetiva (o responsabilidad por el resultado sustentado en el principio de “versari in re illicita”–). Esto es, de responsabilidad por conductas realizadas sin dolo ni imprudencia, o de responsabilidad por la causación de resultados no previsibles. Véase que la punición de los diferentes ilícitos de lesiones se hace depender de la magnitud del específico daño sobre la salud física o psíquica, que no siempre depende del conocimiento y voluntad del sujeto activo.

Sin embargo, el sistema de responsabilidad subjetiva previsto en los arts. 30 y 31 CP, propio de un Estado social y democrático de Derecho, exige que el resultado lesivo, en tanto elemento objetivo del tipo penal, esté abarcado por el dolo directo o eventual del sujeto activo. En el marco del rígido casuismo de la regulación de las lesiones dolosas (sean delito o contravención) el principio de responsabilidad subjetiva, de una parte, excluye la aplicación automática de un tipo penal únicamente en consideración al resultado objetivo producido, por cuanto este debe estar abarcado por el dolo, en tanto conocimiento y voluntad de los elementos objetivos del tipo penal. Y, de otra, da cabida a la preterintencionalidad homogénea del art. 32 CP en los supuestos en los que el resultado producido es más grave que el deseado por el agente, con los inconvenientes que, de por sí y también, supone aquella estructura.

Por ejemplo, el sujeto activo no desea ni acepta producir con el golpe incapacidad alguna al sujeto pasivo para sus labores habituales (elemento objetivo de la contravención de lesiones levísimas en su modalidad simple –comprendido por el dolo–), pero la naturaleza de la lesión, el grado de desarrollo científico para su tratamiento médico y las posibilidades de su acceso supone una incapacidad de seis días (elemento objetivo del delito de lesiones leves –no abarcado por el dolo–). Resulta inviable la aplicación mecánica del delito doloso de lesiones leves, al no estar abarcado por el dolo (ni directo ni eventual) el específico resultado objetivo de la incapacidad. Presumir que el sujeto activo desea siempre causar la magnitud el daño efectivamente producido supondría una “presunción en contra de la persona imputada”, un quebranto al art. 9 del Código Procesal Penal (CPP): “En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado”. El tiempo de curación que se corresponda con el periodo de incapacidad laboral del sujeto pasivo y el grado de evolución de la medicina que determine un específico tiempo de curación no siempre puede ser calculado por el autor hasta el punto de que este cubierto por su dolo. Además, tampoco podría calificarse ese supuesto de hecho como una tentativa de contravención de lesiones. La tentativa de una contravención es impune por atipicidad. El párrafo segundo del art. 73 CP dispone que “No es punible la tentativa cuando se tratare de contravenciones”. Así, aplicando las reglas de la preterintencionalidad, aquel resultado más grave sólo podría serle atribuido al agente si es posible imputárselo a título de imprudencia (o culpa), con el consiguiente delito de lesiones leves imprudentes (o culposas) del art. 128 CP.

Asimismo, la censurada aplicación automática de un tipo penal en función de la entidad del daño o su secuela, con prescindencia del elemento subjetivo, distorsiona el principio de igualdad de los arts. 33 de la Constitución Política (CPol), del art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y del art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); toda vez que daría igual trato en sede penal a quienes desde el punto de vista subjetivo del dolo se han comportado de manera diferente, pero ocasionando igual resultado sobre el bien jurídico salud. Cada tipo penal de lesiones describe su propio dolo. Un dolo diferente para cada uno de los supuestos de hecho de los delitos y la contravención de lesiones, que debe comprender la específica entidad de la lesión, sus específicas secuelas y el específico tiempo de sanación (que dependerá de la evolución de la medicina y de las posibilidades de su acceso), según cada caso.

En definitiva, la regulación actual hace depender la subsunción del comportamiento del específico efecto o magnitud del daño sobre aspectos particulares de la salud física o psíquica (sentidos, órganos y miembros del cuerpo, y funciones del organismo humano), de la incidencia o no sobre la capacidad para realizar las actividades habituales y, de ser este último caso positivo, del tiempo de curación de las lesiones (períodos de incapacidad para las ocupaciones habituales). Frente a ello, resultaría aconsejable, como propuesta de reforma (propuesta de “lege ferenda”), acudir a un concepto global de lesiones que, en la tipificación del supuesto de hecho, más que clasificarlo en resultados, contemple el modo y formas de causación del daño. Lo anterior sin perjuicio de que, en un segundo nivel de análisis relativo a la individualización de la pena, se considere la magnitud del daño sobre la salud, conforme a las reglas del art. 71 CP.

2. La Primera Circunstancia Agravante de la Pena: la...

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