Comentario al artículo 39 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Para la exposición de los comentarios del presente artículo, se expondrán únicamente los alcances del párrafo primero, ya que la interpretación del párrafo segundo fue abordada en el comentario del art. 38 de la Constitución Política (CPol), al cual se puede remitir para mayor profundidad.

Debido Proceso Constitucional.

Si el Estado pretende sancionar a una persona, de previo debe concederle un juicio justo. La premisa anterior es el núcleo central de la garantía en comentario. En ese sentido, lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (sentencia n°. 1739-92, de 01.07.1992) y la doctrina ha desarrollado como debido proceso, se compone de las garantías mínimas que debe observar cualquier procedimiento sancionatorio, en aras de garantizar un juicio justo en contra de la persona. Sobre el particular, un juicio justo es aquel que, por una parte, permite a la persona acusada ejercer de forma plena su defensa técnica y material; y, por otra, que controla las potestades de sanción y persecución que ostenta el Estado.

En primera instancia, el art. 39 CPol establece de forma taxativa una serie de garantías mínimas para la consecución de un juicio justo. Sin embargo, como se verá más adelante, las garantías que pueden integrar el debido proceso para la consecución de un juicio justo son numerus apertus. Respecto a las garantías que se establecen de forma taxativa, se puede enumerar las siguientes. No se puede juzgar a una persona si no existe de previo en una ley la descripción del delito o falta que se pretende aplicar. Además, la ley debe establecer la jurisdicción y competencia de la autoridad que emitirá la sentencia que de por finalizado el juicio (en concordancia con el art. 35 CPol) y que pretenda sancionar a una persona. Por otra parte, en concordancia con la garantía descrita en el art. 36 CPol (derecho de abstención), el Estado ha de demostrar con certeza la culpabilidad de la persona que pretende sancionar. Finalmente, la persona acusada no puede ser sancionada si no le permite defenderse plenamente.

Por otra parte, como se indicó en el comentario del art. 24 CPol, la declaratoria de ilegalidad y prohibición de uso de la prueba obtenida en contra de los derechos fundamentales, se encuentra solo establecida en los preceptos de los arts. 24 y 40 CPol. Sin embargo, se puede inferir de los principios que regula el art. 39 CPol, que este artículo también proscribe al Estado el uso de la prueba obtenida de forma ilegal. Sobre el particular, si se sostiene que el art. 39 CPol consagra al debido proceso como herramienta que garantiza un juicio justo, y para ello describe claramente garantías que limitan las potestades de persecución y de sanción penal que ostenta el Estado, es posible concluir, en concordancia con los arts. 11 y 41 CPol, que el Estado no se puede valer de formas arbitrarias, es decir, de actos que violenten los derechos fundamentales de las personas, con el fin de imponer una sanción. Incluso, del análisis de las garantías descritas en los arts. 20 a 42 CPol, se desprende que la voluntad del Constituyente fue la imposición de una serie de limitaciones sobre el poder estatal, con el fin de evitar el ejercicio arbitrario del poder político, hasta el punto de legitimar la impunidad de personas que sí habrían cometido un delito, como se extrae de la nulidad de las pruebas obtenidas que no respeten los preceptos reconocidos específicamente en los arts. 24 y 40 CPol.

De seguido se explica con mayor detalle las garantías que se establecen taxativamente en el art. 39 CPol; y, luego, se ahondará en el contenido del derecho de defensa.

1. Alcances del debido proceso en materia sancionatoria.

Si bien el art. 39 CPol hace referencia a la materia penal y contravencional, lo cierto del caso es que sus garantías son trasversales a cualquier materia sancionatoria, con diferentes matices de intensidad. Sobre el particular, en el comentario del art. 28 CPol se expuso parte del contenido de la sentencia n°. 8678-2019, de 15.05.2019, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. De ella se desprende que el Tribunal Constitucional reconoce la tutela del debido proceso a favor de las personas en procesos sancionatorios diferentes al proceso penal. En similar sentido, la sentencia n°. 8193-2000, de 13.09.2000:

“IV.- Extensión de los principios de la materia penal al campo de las sanciones administrativas. Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar –en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales”.

En concordancia con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia relativa al caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, de 02.02.2001, párrs. 127 y 129 a 134), ha indicado lo siguiente:

“127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

129. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso.

130. Los directores generales y las juntas directivas de las empresas estatales no son jueces o tribunales en un sentido estricto; sin embargo, en el presente caso las decisiones adoptadas por ellos afectaron derechos de los trabajadores, por lo que resultaba indispensable que dichas autoridades cumplieran con lo estipulado en el artículo 8 de la Convención. (…)

131. Pese a que el Estado alegó que en Panamá no existía carrera administrativa al momento de los hechos del caso (diciembre de 1990) y que, en consecuencia, regía la discrecionalidad administrativa con base en la cual se permitía el libre nombramiento y remoción de los funcionarios públicos, este Tribunal considera que en cualquier circunstancia en que se imponga una sanción administrativa a un trabajador debe resguardarse el debido proceso legal. (…)

133. Las víctimas de esta causa no fueron sometidas a un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución. (…)

134. No escapa a la Corte que los despidos, efectuados sin las garantías del artículo 8 de la Convención, tuvieron graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida. No cabe duda que, al aplicar una sanción con tan graves consecuencias, el Estado debió garantizar al trabajador un debido proceso con las garantías contempladas en la Convención Americana”.

Pese a lo anterior, de forma casuística la Sala Constitucional ha desconocido ciertas garantías propias del proceso penal, como parte del debido proceso en materia sancionatoria administrativa, partiendo de la premisa de que las garantías que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional (como el principio de doble instancia) son solo propias del derecho penal (sentencia 19571-2022, de 23.08.2022). Como se puede observar del contraste entre ambas resoluciones, la intensidad de la sanción es el principio rector para dimensionar las garantías que compondrán el debido proceso, ya sea en materia penal, o en cualquier otra materia sancionatoria.

En adición a lo anterior, el contenido del debido proceso en materia sancionatoria de carácter administrativo se debe determinar a partir de los siguientes elementos:

1. El tipo de procedimiento.

2. Las condiciones particulares de la persona acusada.

3. El alcance de la sanción por imponer y el derecho fundamental que se verá limitado.

Las anteriores premisas fueron tratadas por la Sala Constitucional en la sentencia n°. 18946-2015, de 02.12.2015, en la cual legitimó el sistema de carga dinámica de la prueba que disponen los arts. 20, 21 y 22 de la Ley n°. 8754 (Ley contra la Delincuencia Organizada) y el acuerdo de Corte Plena tomado en sesión n°. 18-10, de 14.06.2010. En la citada sentencia, el Tribunal Constitucional analizó que el procedimiento sancionatorio objetado –que es de índole administrativo– fue diseñado a partir del análisis de la razonabilidad y de la proporcionalidad de la injerencia estatal en la vida de las personas; sin dejar de lado que se analizó la intensidad jurídica del debido proceso sustantivo existente dentro de dicho procedimiento. Se llegó a la conclusión de que el régimen probatorio de la carga dinámica (sistema que es contrario al principio de carga probatoria de la materia penal) seguía garantizando un juicio justo para la parte afectada.

2. Principio de legalidad penal y subprincipio de tipicidad.

El art. 39 CPol, de conformidad con los arts. 28 y 129 CPol, establece que ninguna persona podrá ser sancionada –penal ni administrativamente– si los hechos que generaron su persecución y acusación no estaban previamente descritos en una ley de la República. En ese sentido, el principio de...

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