Comentario al artículo 392 de Código Penal

Fecha06 Febrero 2023
AutorAlfonso Navas Aparicio
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

La alusión a ilícitos penales contra las “buenas costumbres” no deja de plantear problemas, toda vez que se trata de un concepto indeterminado que responde a una realidad moral, con específicas coordenadas geográficas, temporales y culturales; y que, por consiguiente, infringe la certeza y seguridad jurídica que derivan del principio de legalidad y de las funciones de garantía, motivación y prevención de la norma penal. En la sociedad actual, pluralista y multicultural –como lo reconoce el art. 1 de la Constitución Política (CPol)–, resulta inviable utilizar un único eje referencial sobre lo que son las “buenas costumbres”, de manera que estas, por su ambigüedad, no deben constituirse como un bien jurídico penalmente protegido. El Derecho penal no tutela costumbres, hábitos ni prácticas tradicionales de una determinada colectividad, sino bienes jurídicos así reconocidos por el Ordenamiento jurídico. La Sala Constitucional, en su resolución n°. 12662, de 07.07.2020, ha reconocido los graves riesgos que para el Derecho penal supone tipificar conductas “contrarias a las buenas costumbres”, pues sacrificaría la legalidad y favorecería un exceso de competencias de la función jurisdiccional de turno para que sea esta, en lugar de la función legislativa, la que delimite la conducta punible. Ya en su resolución n°. 2023, de 02.02.2010, la Sala Constitucional calificaba de concepto indeterminado la expresión “buenas costumbres”.

De todos modos, la denominación del Título II “Contravenciones contra las Buenas Costumbres” prevista en el Código Penal (CP) no condiciona la interpretación que sobre el objeto de tutela penal se realice de las infracciones específicas contenidas en él. La interpretación sistemática (o lógico-sistemática), que procura encontrar el sentido de los términos legales a partir de su específica ubicación dentro de una ley y su relación con otras normas del mismo bloque sistemático, no obliga necesariamente a atender el nombre con que se titula el apartado donde se encuentren los tipos penales. Por razones de deficiencias en la técnica legislativa, un precepto penal no siempre se tipifica adecuadamente en el apartado o grupo de infracciones que deben agruparse por sus elementos comunes, así como tampoco siempre se le otorga la denominación correcta a un Título, Capítulo o Sección en relación son su contenido. Baste como ejemplo que la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico (Ley n°. 9047) prevé en sus arts. 21 y 22 la contravención de venta sin licencia con pena de días multa y el delito de venta a menores de edad y a personas en estado psíquicamente defectuoso con pena de prisión. Ambos se encuentran contemplados dentro de un Capítulo que lleva por nombre “Sanciones Administrativas”, sin que ello impida concluir que aquellas infracciones son de naturaleza penal y no administrativa.

Por consiguiente, debe omitirse la referencia a las “buenas costumbres” como bien jurídico penalmente protegido, por cuanto las contravenciones contenidas en este Título no tienen siempre el mismo objeto de tutela, aunque por cuestiones de una defectuosa técnica legislativa se agrupen dentro de un mismo epígrafe.

1. La Embriaguez en Lugar Público.

La exigencia legal sobre cualidad del sujeto activo (estado de embriaguez) supone estar en presencia de una contravención especial. La embriaguez o ebriedad representa una intoxicación alcohólica aguda a la que siguen trastornos psíquicos y físicos.

El tipo penal de la contravención no señala el nivel de alcoholemia (volumen de alcohol en sangre o en aire espirado) que se requiere para definir el estado de ebriedad. Por tanto, la especial cualidad del autor de la contravención exige, al menos, el mínimo de concentración de alcohol en sangre a partir del cual, clínicamente, pueda diagnosticarse un estado de ebriedad. En este sentido suele existir consenso médico legal en que a partir de una alcoholemia de 0,50 gramos de alcohol por litro de sangre (0,50g/l) se observan alteraciones físicas y psíquicas, aunque sean leves. Precisamente ello guarda coherencia con los delitos de homicidio y lesiones imprudentes (culposos) de los arts. 117 y 128 CP y con el delito de conducción temeraria del art. 261.c CP que prevén dentro de sus elementos típicos objetivos la concentración de alcohol en sangre superior a 0,50 gramos o 0,75 gramos por litro de sangre (0,50 g/l o 0,75 g/l), según el caso concreto.

Al estado de ebriedad contravencional no es asimilable a la eximente penal de inimputabilidad (plena o disminuida) de los arts. 42 y 43 CP. La Sala Tercera ha dispuesto que la embriaguez no siempre inhibe las facultades mentales, salvo prueba en contrario en determinados casos (resoluciones n°. 78, de 27.01.2017; y n°. 1282, de 03.11.2000). Debe tenerse presente que el Código Penal en su art. 42 adopta un modelo mixto sobre el contenido de la inimputabilidad que integra en su definición los trastornos mentales (causas psiquiátricas), las consecuencias negativas de ellos sobre las capacidades cognitiva y volitiva (efectos psicológicos) y la afectación sobre la capacidad para comprender la antijuridicidad de la conducta o para controlarse conforme a dicha comprensión (efectos jurídicos). De ahí que la embriaguez, en tanto trastorno mental, no prejuzga por sí solo la imputabilidad o inimputabilidad del sujeto activo.

Aun cuando el nivel y efectos de la ebriedad sea tal que al momento del hecho contravencional el sujeto activo sí tuviera anulada su capacidad de imputabilidad, debe analizarse la posible aplicación de las reglas de la perturbación provocada (de la estructura de la actio libera in causa) del art. 44 CP. Así, conforme a esta última norma que sigue la teoría de excepción, se imputa al sujeto activo la acción posterior realizada bajo un estado defectuoso de inimputabilidad en la que lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado, pero se valora excepcionalmente la imputabilidad en la acción precedente así como el dolo o imprudencia (culpa) con que se hubiere provocado aquella inimputabilidad. Con motivo de que únicamente la contravención dolosa es punible (la contravención imprudente es atípica), la contravención de embriaguez se imputaría a título de dolo, a pesar de que durante la comisión del hecho fuera inimputable, si la persona conocía en el momento previo no solo que generó su propio estado de inimputabilidad bajo el cual realizaría los elementos objetivos del tipo penal, sino también si dirigió su voluntad hacia ello.

En cuanto al bien jurídico protegido el tipo penal presenta una dualidad: tutela tanto el derecho a la tranquilidad (derivado del derecho a la libertad) y el derecho a la integridad física (derivado del derecho a la vida y a la salud). El primero, tratándose de la conducta típica que causa escándalo o perturba la tranquilidad de terceras personas. El segundo, al ponerse en peligro la seguridad de terceras personas o la propia del sujeto activo. Al ser una contravención de medios indeterminados cabe cualquier modalidad comisiva en la causación del alboroto o ruido, en la realización de cualquier acto que lesione el derecho a la tranquilidad de las personas o que suponga un peligro para la integridad física de ellas o del sujeto activo.

Puesto que el tipo objetivo exige la presencia de la persona embriagada en lugar público, esto es, de acceso irrestricto por cualquiera, los bienes jurídicos derecho a la tranquilidad y derecho a la integridad física comprenden las condiciones libres de alteraciones que permiten la participación activa o el ejercicio de los derechos y libertades de las personas en los espacios públicos destinados para su uso y disfrute, en un contexto de convivencia ciudadana. Naturalmente el derecho a la tranquilidad entra en equilibrio, como sucede en todo grupo humano, con el deber de tolerar perturbaciones generadas por otras actividades, siempre que estas no excedan los límites previstos por la ley, como lo advierte la Sala Constitucional (resolución n°. 13523, de 11.10.2013). Así, la contravención de embriaguez del art. 392.1 CP define uno de estos límites frente a los cuales tiene supremacía el derecho a la tranquilidad.

1.1. La causación de un escándalo en lugar público.

El primer supuesto de hecho alude a la causación de un escándalo, lo que supone la producción de un ruido de tal magnitud que altere aquella tranquilidad. El art. 3 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (Decreto Ejecutivo n°. 28728) ofrece una definición de ruido que ayuda a dar contenido al término “escándalo”: un sonido indeseable o perturbador que afecta psicológica o físicamente al ser humano. Asimismo, la Sala Constitucional deriva del derecho a un ambiente libre de contaminación sónica el derecho a la tranquilidad (resolución n°. 13401, de 17.07.2020); e igualmente ha asociado el derecho a la tranquilidad con el derecho al descanso (resolución n°. 13523, de 11.10.2013), actividad esta última que igualmente ejercerse en un espacio público o privado.

El ámbito de intervención penal de esta contravención no viene determinado de manera taxativo por el nivel de decibelios del ruido generado por el sujeto activo, sino por su lesión a la tranquilidad pública que exige valorar el modo, tiempo y lugar del hecho en relación con las especificas actividades de las personas presentes en el espacio público de que se trate. Así, por ejemplo, un escándalo en una vía pública en la que no se encuentran terceras personas, difícilmente compromete el derecho a la tranquilidad del alguien. Al igual que sería impune por ausencia de lesividad que las personas presentes no se sientan afectadas por el escándalo causado por la persona embriagada. Sin embargo, basta con que al menos una de ellas sienta su tranquilidad afectada para que la contravención se encuentre consumada.

1.2. La perturbación de la tranquilidad pública.

El segundo supuesto de hecho consiste en la perturbación de la tranquilidad de las...

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