Comentario al artículo 399 de Código Penal

Fecha04 Noviembre 2022
AutorMariam A. Constante Quesada
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Bien Jurídico Tutelado.

El bien jurídico tutelado en este artículo es la seguridad de tránsito. Seguridad de la persona usuaria respecto de su patrimonio y de su dignidad, pues la norma tipifica dos supuestos:

  1. la negativa, sin causa justificada, a prestar el servicio una vez pagado.

  1. el trato inadecuado, inconveniente o grosero con el usuario.

2. Naturaleza Jurídica de Vehículos de Servicio Público.

El art. 399 del Código Penal (CP) constituye una norma penal en blanco, toda vez que para la definición de vehículos de servicio público, debe atenderse a lo que señalan otras leyes.

Así, la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Ley nº. 7969, en su art. 2 establece:

“...El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización”.

Por otra parte, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, n°. 9078, en su art. 2, definición n°. 120, establece lo que se entiende por transporte público de personas:

“120. Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, al cual le es aplicable una tarifa o precio establecida según lo determine el ordenamiento jurídico”.

Lo anterior permite inferir que los vehículos de servicio públicos son todos aquellos que se ofrecen al público en general, por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, a cambio de un precio previamente fijado por la Autoridad Reguladora, con independencia de si la titularidad del vehículo es privada o estatal.

Este contenido de los términos “vehículo de servicio público” excluye del ámbito contravencional aquellos servicios de transporte que operen al margen de una autorización administrativa, como serían a la fecha los llamados popularmente “taxis piratas”, “porteadores”, o particulares que a través de aplicaciones tecnológicas brindan servicio de transporte, por ejemplo.

3. Análisis de la Tipicidad.

3.1. Negar el transporte a una persona o equipaje.

El tipo penal prevé como elemento objetivo negar sin razón el transporte de una persona o equipaje, es decir, equipo o conjunto de cosas que una persona lleva consigo cuando viaja o se traslada de un lugar a otro, a la persona que pagó el transporte según la tarifa o costumbre del lugar.

Se trata de una contravención especial, pues solo puede ser sujeto activo el conductor. El sujeto activo es aquel conductor de servicios públicos quién con ocasión a su cargo presta los servicios de traslado a las personas usuarias. La participación de otras personas que no posean esa cualidad reconduce a la aplicación de la comunicabilidad de las circunstancias del art. 49 CP.

Por ello los supuestos en los que sea otra persona vinculada al servicio de transporte la única que impida la prestación del servicio sin justa causa, como por ejemplo revisores o vigilantes, no son subsumibles en este tipo penal. Estos casos serían reconducibles al ámbito administrativo y civil, sin perjuicio del delito de coacción del art. 193 CP, si media violencia física o psicológica.

No obstante, una actitud favorecedora de la persona conductora frente a la de quienes impiden la prestación del servicio, como mantener la puerta abierta del autobús o detener el vehículo para que la persona usuaria descienda, cerrar la puerta para evitar su ingreso o cualquier otra no le exime de responsabilidad a título de autor de la contravención, toda vez que dichos actos por sí mismos son subsumibles en la conducta típica de negarse a prestar el servicio.

El sujeto pasivo es el usuario que paga el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, quien tiene derecho de exigir la contraprestación pactada. El tipo penal exige que el precio haya sido en efecto pagado por el sujeto pasivo de manera previa a la negativa del sujeto activo. Véase que la norma señala “...si paga el transporte...”. El uso de la conjunción “si” denota una relación de dependencia entre la negativa de prestar el servicio y el pago efectuado por el mismo. La tentativa en materia contravencional es impune conforme al art. 73 CP, párr. 3°.

La conducta típica se consuma sea que se niegue la prestación del servicio desde el principio o que, estando en curso la prestación del servicio, esta se interrumpa para negar su continuidad.

Por otro lado, la consumación contravencional exige que la negativa para prestar el servicio carezca de razón, esto es, que no exista justa causa. El Ordenamiento jurídico prevé las causas que justifican una negativa a prestar el transporte, en cuyo caso se está en presencia de una causa de justificación del art. 25 CP (cumplimiento de la ley).

Así, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, en su art. 47 dispone los siguientes motivos legítimos para impedir el ingreso o desabordar pasajeros:

“Artículo 47. Causas para impedir el ingreso o desabordar pasajeros.

Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los oficiales de tránsito y las demás autoridades de policía quedan autorizados para impedir el ingreso o exigir el retiro de los pasajeros que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:

a) Que el pasajero consuma alcohol o cualquier tipo de droga prohibida dentro de las unidades de transporte público o se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de estas.

b) Que el pasajero porte objetos punzocortantes, armas no autorizadas, materiales explosivos, peligrosos o animales, exceptuando los animales de asistencia para personas discapacitadas.

c) Que el pasajero profiera expresiones injuriosas o groseras, o promueva riñas.

d) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o en el interior del vehículo.

e) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos de forma inadecuada.

f) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad”.

De este modo, el requisito de ausencia de justa causa para negar el servicio de transporte es comprensivo de todo aquel supuesto que no se encuentre dentro de los motivos que conforme a la ley se justifica aquella negativa.

Si la pretensión de la persona conductora para no prestar el servicio de transporte está presente con anterioridad al pago, sería de aplicación del delito de estafa, previsto en el art. 216 CP. Por ello, la decisión de no prestar el servicio, para ser constitutiva de una contravención, debe surgir con posterioridad al pago efectuado por el sujeto pasivo. Un pago que debe entenderse íntegro o suficiente para entender válido el acuerdo entre el conductor y el usuario del servicio, razón que explica el derecho de este último de recibir la contraprestación.

3.2. Manifestación de actitudes inconvenientes o groseras o lenguaje inadecuado.

El tipo penal exige que sujeto activo que manifestare actitudes inconvenientes, groseras o lenguaje inadecuado, esto quiere decir presupuestos actitudinales del comportamiento tales como conductas irrespetuosas, manifestaciones lingüísticas groseras que transgredan los derechos de las personas usuarias, los cuales están consagrados en el numeral 46 de la Constitución Política, el cual indica:

“[…] Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias […]” (el resaltado no pertenece al original).

Asimismo, el art. 32 la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del...

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