Comentario al artículo 40 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorNancy Hernández López
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

1. Antecedentes.

El art. 40 de la actual Constitución Política (CPol) fue introducido en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente por el Representante Trejos. Los antecedentes de esta norma están en las actas n°. 111, Art. 3; n°. 170, Art. 2 y n°. 179, Art, 4. No tuvo mayor discusión, excepto que el proponente hace referencia a que su antecedente proviene del derogado art. 46 de la Constitución de 1871, que había sido, a su vez, derogado por Decreto Ejecutivo n°. 4, de 26.04.1882. Sin embargo, el citado decreto se refiere a otro tema cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 46. El delito de alta traición consiste en invadir el territorio de la República contra fuerza armada, ó en adherirse a los enemigos de ella, dándoles auxilio ó ayuda. Incurrirán en la pena señalada a este delito los costarricenses, ó los extranjeros al servicio de la nación, siempre que la invasión llegare a efectuarse; y de piratería en robar en alta mar, ejecutando actos depredatarios ó de violencia contra las personas ó cosas sin autorización legítima”.

De tal forma que es curioso que se citara ese decreto. Por su parte, el proyecto de la Junta Fundadora de la Segunda República establecía una propuesta para prohibir el tormento y violencia, en su art. 46 que señalaba:

“Artículo 46. No habrá penas perpetuas y queda prohibido el uso del tormento. La declaración obtenida por medio de violencia es ineficaz”. [Saborío Valverde, R. (2005). Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, Costa Rica. Versión Digital]

Ese texto fue desechado y aprobada la moción del Constituyente Trejos. Desde la aprobación de la Constitución en 1949, el texto de su art. 40 se mantiene inalterado.

Hay que tener presente que la CPol costarricense, por reforma del año 1989, incorporó al texto constitucional los derechos consagrados en instrumentos internacionales aplicables en la República (ver art. 48), y creó paralelamente una jurisdicción constitucional para su aplicabilidad. Desde entonces, la jurisdicción constitucional adquirió una vocación no sólo de control constitucional sino convencional. La Sala Constitucional le ha dado plena vigencia en su jurisprudencia a este mandato, al punto de que, como lo ha reconocido en varias de sus sentencias, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica tienen no solamente un valor similar a la Constitución, sino que en la medida que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, privan por sobre la Constitución misma (resoluciones n°. 3435, de 11.11.1992; y n°. 2313, de 09.05.1995). Eso significa que el derecho constitucional aplicable, en Costa Rica, se integra con toda la normativa internacional, en este caso, relacionada con la prohibición de tortura, tratos crueles degradantes e inhumanos. A partir del control de convencionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en las sentencias relativas a los casos Almonacid Arellano vs. Chile, de 26.09.2006; Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, de 24.11.2006; y Cabrera García y Montiel Flores vs. México, de 26.11.2010, entre otras, también integra el Derecho de la Constitución la jurisprudencia de la Corte Interamericana, lo cual implica que para analizar en todos sus alcances este derecho, debe complementarse con la normativa internacional, la jurisprudencia de la Corte Interamericana y la jurisprudencia constitucional.

2. Síntesis del contenido del derecho.

La prohibición de tortura tratos crueles degradantes e inhumanos, deriva del derecho a la protección a la integridad personal y tiene en nuestro ordenamiento jurídico una fuerte protección constitucional y convencional. Desde luego que esta norma, al igual que los demás derechos humanos, deriva de la dignidad de la persona, de su valor intrínseco. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha señalado (véase a manera de ejemplo, el caso I.V. vs. Bolivia, Corte IDH, sentencia de 30.11.2016) que:

“149. La Corte nota que el artículo 11 de la Convención Americana protege uno de los valores más fundamentales de la persona humana, entendida como ser racional, esto es el reconocimiento de su dignidad.

En efecto, el inciso primero de dicho artículo contiene una cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el principio de la autonomía de la persona, como en la idea de que todos los individuos deben ser tratados como iguales, en tanto fines en sí mismos…”.

A nivel internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), de fecha 10.12.1948, promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha sido considerada como el primer instrumento que establece estándares comunes y mínimos a ser alcanzados por los pueblos y las naciones, en materia de dignidad humana. En su art. 5 sobre el tema de la tortura establece: “Nadie será sometido a torturas o a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes”.

Posteriormente se crea un instrumento internacional con carácter jurídico vinculante, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ratificado mediante la Ley n°. 4229, de 11.12.1968, que entró en vigor el 23.03.1976, en el que se establece la prohibición expresa de someter a cualquier ser humano a condiciones de tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera se adquirió el compromiso estatal de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo ese derecho. Su art. 7 establece: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.

También se adoptó la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CTTPCID), suscrito en la ciudad de Nueva York, el 04.02.1985, ratificado desde el 13.08.1993. Este Tratado, define la Tortura como:

“Artículo 1.

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

Artículo 2.

1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura”.

Y además establece que no puede darse valor a la declaración obtenida mediante tortura:

“Artículo 15.

Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración”.

Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas, emite el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita por Costa Rica en fecha 04.02.2003, ratificada por la Ley n°. 8459, y entrando en vigencia el día de su publicación, a decir, el 25.11.2005, cuyo art. 15 establece: “Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura, puede ser invocada como prueba en ningún procedimiento (…)”.

El Protocolo establece la obligación de los Estados parte, de crear varios mecanismos independientes de fiscalización del instrumento. Por esa razón, se creó mediante la Ley n°. 9204, el “Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura, y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, que está vigente desde el 10.03.2014. Esta Oficina está adscrita a la Defensoría de los Habitantes, y ejerce una importante vigilancia en la materia, con competencia sobre todos los centros de detenciones del país, independientemente de la autoridad que los rija.

En el plano regional, la prohibición de tortura se encuentra regulada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en sus arts. 5 y 8, que establecen, por su orden:

“Artículo 5:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles degradantes o inhumanos. Toda persona privada de deberá ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

"Artículo 8. Garantías Judiciales. (…)

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es obtenida sin coacción de ninguna naturaleza”.

Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, señala lo siguiente:

“Artículo 2.

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier...

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