Comentario al artículo 408 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorFrank Harbottle Quirós
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

Puede decirse, en términos generales, que existen dos tesis sobre la naturaleza jurídica de la revisión. La primera sostiene que se trata de un recurso debido a que procede contra una sentencia firme. La segunda lo cataloga como un procedimiento especial. La legislación costarricense ha optado por esta última opción.

El art. 56 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) claramente dispone que a la Sala Tercera le corresponde conocer “...De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil”.

Aún y cuando desde años atrás -de manera aislada y excepcional- se han presentado casos en los que se han conocido procedimientos de revisión formulados contra una sentencia de apelación o de casación, la regla es que la revisión procede contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal. Por ejemplo, la resolución n°. 00043, de 31.01.2018, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible un procedimiento de revisión por no atacar la sentencia de juicio y dirigirlo contra el fallo emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia.

De ahí que la sentencia debe haber dispuesto una condenatoria (pena o medida de seguridad) y encontrarse en firme. Debe entenderse por sentencia firme aquella contra la que no cabe recurso alguno (sea ordinario o extraordinario) y por ello produce cosa juzgada material. La firmeza se adquiere, por ejemplo, una vez transcurrido el plazo para impugnar sin haber interpuesto el recurso de apelación de sentencia. Podría presentarse también, verbigracia, si la sentencia condenatoria es confirmada por el Tribunal de Apelación de Sentencia y el recurso de casación de la defensa de la persona imputada es declarado inadmisible o sin lugar. La revisión es una excepción a la cosa juzgada. Al respecto el art. 42 párr. 2 de la Constitución Política (CPol) establece: “...Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión...”.

Cabe señalar que en la praxis judicial no se han admitido revisiones dirigidas contra sentencias emitidas en procesos contravencionales ni de tránsito en sentido estricto, siendo procedente para procesos penales.

Aunque no siempre ha sido así, en los últimos años la tendencia ha sido considerar que los cuestionamientos de naturaleza civil y por ende lo relativo al comiso de bienes, una vez que la sentencia adquirió firmeza, resultan inadmisibles en sede de revisión (en este sentido, véanse, entre otras, las resoluciones n°. 00626, de 04.08.2017, n°. 00093, de 03.02.2016, n°. 00550, de 28.03.2014, n°. 01142, de 04.07.2014 y n°. 00863, de 08.09.2006, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; así como las resoluciones n°. 17103, de 23.11.2007, n°. 05301, de 04.05.2005, n°. 08565, de 28.08.2001 y n°. 05727, de 27.06.2001 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

El inciso a) del art. 408 del Código Procesal Penal (CPP) se refiere a la inconciliabilidad entre los hechos tenidos por probados en dos sentencias firmes (ya que es la única manera de tener certeza sobre los hechos que se contemplan en las resoluciones) de naturaleza penal, tratándose, por supuesto, una de ellas la que atañe al caso concreto.

Se ha dicho que para que se presente una inconciliabilidad es necesario que existan contradicciones entre los hechos que han servido de fundamento a dos sentencias penales firmes, siendo relevante esta causal en la medida en que procura preservar la certeza de la verdad en los procesos y la uniformidad en las sentencias (al respecto, consúltense n°. 001111, de 20.12.2017 y n°. 00182, de 12.02.2016 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).

Con esta causal se procura mantener una uniformidad en las sentencias y que el mismo sistema no actúe de manera contradictoria (n°. 00577, de 20.05.2011 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Es decir, se estima que no deben coexistir dos fallos que afirmen y nieguen la existencia de un mismo hecho jurídico penal. Por ello, es esencial que quien alega este motivo de revisión señale que los hechos contradictorios mantienen identidad en ambas causas, y, por ende, una sentencia no puede existir si la otra permanece.

Adicionalmente, se ha sostenido que la importancia de esta causal “…recae en preservar la certeza de la verdad en los procesos y sería ilógico que una sentencia acredite unos hechos y en otro fallo se valoren los mismos como falsos; resultaría un absurdo para el aparato judicial y para la confianza que el ciudadano le tiene...” (n°. 01454, de 06.11.2020 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).

Mediante resolución n°. 00958, de 23.09.2016, la Sala Tercera declaró con lugar un procedimiento de revisión por sentencias inconciliables, específicamente con respecto a los hechos que configuraban el delito de asociación ilícita, constatando que ambos fallos contenían marcos fácticos idénticos, pero resultaban contrapuestos en lo concerniente a dicho delito.

En cuanto al inciso b), debe indicarse que necesariamente la falsedad de los elementos probatorios que permitieron el dictado del fallo debe haberse declarado en sentencia penal firme, siendo que se desconoce que se hayan declarado con lugar procedimientos de revisión bajo esta causal. Lo usual ha sido que el motivo se enmarque, dependiendo del caso concreto, en otros motivos como la extinta causal de violación al debido proceso y derecho de defensa o por grave infracción a los deberes del juez o incluso, eventualmente, por la introducción de prueba ilegal.

El inciso c) refiere a que la sentencia se haya emitido a consecuencia de dos delitos concretos, a saber, prevaricato y cohecho, dejando un amplio margen al agregar “o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta”, no existiendo claridad en cuanto a qué debe entenderse por “cualquier otro delito”, siendo que, por su parte, en el ordenamiento jurídico nacional no se cuenta con una definición de lo que significa “maquinación fraudulenta”. Quedan serias dudas sobre lo que implica que la sentencia se haya dictado por violencia, ya que se trata de una forma de ejecución delictiva pero no de un delito en sí.

El delito de prevaricato se encuentra contemplado en el numeral 357 del Código Penal (CP), el cual dispone: “...Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos. Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de prisión. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros y arbitradores”.

A su vez, el cohecho impropio (de mayor interés para efectos del procedimiento de revisión) se regula en el ordinal 347 y el propio en el art. 348, ambos del CP. Al respecto, el numeral 347 CP indica: “...Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, reciba una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o acepte la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones...”. Por su parte, el art. 348 CP establece: “...Será reprimido, con prisión de tres a ocho años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta reciba una dádiva o cualquier otra ventaja o acepte la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones...”.

El inciso d) del art. 408 CPP regula dos supuestos: la existencia de una sentencia ilegítima como consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal y la grave infracción a sus deberes cometida por un juez.

En lo que concierne a la causal relacionada con la introducción de prueba ilegal, se ha estipulado que para justificar dicha hipótesis “…es fundamental demostrar el carácter esencial en la resolución de fondo, de la prueba que se tacha de ilegal, según se infiere del contenido de la norma en cuestión, la cual exige la condición de que la sentencia sea ilegítima a consecuencia directa de introducir prueba que se estima espuria. Debe demostrarse que, aun partiendo del supuesto de que se trate de prueba ilegal que se introdujo al debate y se valoró en el fallo, su contenido resulta esencial y decisivo -de impronta directa- en el fundamento fáctico, intelectivo ó jurídico de la sentencia; de lo contrario, no podría sustentar la interposición del procedimiento de revisión…” (véanse n°. 00593, de 15.06.2016 y n°. 01454, de 06.11.2020 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).

Estamos en presencia de un supuesto que contempla la obtención de prueba que de forma directa o indirecta ha implicado una violación de derechos fundamentales como el derecho de abstención o a cuestiones propias del ámbito de la intimidad como el domicilio o las comunicaciones privadas, entre otros casos.

Lama la atención que la violación a la cadena de custodia no se ha considerado en la praxis judicial como un supuesto de prueba ilegítima cuando lo cierto es que eventualmente podría constituirlo.

Son muy pocos los casos en los que se han declarado con lugar un procedimiento de revisión como consecuencia de la introducción de prueba ilegal. Interesa resaltar la sentencia n°. 00990, de 23.08.2019 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la que la Sala de Casación Penal dispuso la ilegalidad del anticipo...

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