Comentario al artículo 41 de Código Civil
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Guillermo Guilá Alvarado |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
Tal y como se indicó en el comentario del art. 36 del Código Civil (CC), la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad supone la transición de un modelo donde las personas con discapacidad volitiva o cognoscitiva eran sustituidas por un curador, a un sistema donde las personas que padecen una discapacidad de esta naturaleza actúan por su propia cuenta con el apoyo de un garante para la igualdad jurídica.
Dado el cambio de paradigma expuesto, podría pensarse que se reducen los casos de nulidad por la falta de capacidad volitiva o cognoscitiva.
Con todo, existen diferentes grados de incapacidad. De esta forma, es posible que una persona, que sufre una discapacidad leve, pueda entender los alcances de un acto o contrato. Por otro lado, es posible que un sujeto, que presente un retardo mental profundo o una demencia degenerativa avanzada, sea incapaz de razonar y tomar sus propias decisiones.
En esta última hipótesis, se justifica la declaratoria de nulidad regulada en el art. 41 CC.
De acuerdo con la norma comentada, si el estado de incapacidad no ha sido declarado judicialmente, la nulidad será relativa. Por el contrario, si existe una declaratoria en dicho sentido, la nulidad será absoluta.
Ahora bien, la existencia de la declaratoria judicial de incapacidad debe analizarse a la luz del resultado que arroje el proceso de salvaguardia.
De conformidad con el art. 848 del Código Procesal Civil (CPC) de 1989, el tribunal de familia ordenará al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial que emita un dictamen integral de la condición de la persona con discapacidad. Esta...
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