Comentario al artículo 41 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La construcción para el Estado de un servicio de Administración de Justicia a favor de las personas, es de las decisiones de mayor relevancia que tomó el Constituyente, como instrumento para garantizar la paz social y la vida digna de las personas. El precepto en comentario es la decisión política y social (junto con el art. 43 de la Constitución Política –CPol–), que implica el abandono total de las vías de hecho o de facto, como forma de resolver los conflictos entre las personas.

Además, junto con los arts. 10, 48 y 49 CPol, erige a la Administración de Justicia, como instrumento para que las personas puedan defender sus libertades o intereses de aquellos actos estatales que consideren arbitrarios. En ese sentido, se creó la Jurisdicción Ordinaria, para la solución de los conflictos que resulten de la diaria interacción entre las personas; la Jurisdicción Constitucional, como garante de la supremacía de la Constitución y como garante de las libertades de las personas; la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como órgano jurisdiccional de control sobre la legalidad de la actividad administrativa del Estado.

Resulta evidente, que el Constituyente decidió la construcción de un sistema de administración de justicia con varios niveles de incidencia, a cargo de un Poder Judicial revestido de múltiples protecciones, para garantizar su independencia judicial (al servicio de las personas); ahora dicho modelo de servicio estatal, obedece a una lógica muy sencilla, que se explicara a continuación.

En los comentarios de los arts. 20, 21 y 33 CPol se hizo referencia a la siguiente premisa: los tres pilares de la Constitución se conforman por la libertad, la dignidad y la igualdad. La existencia de los pilares de la Constitución, no serían posibles sin la existencia de un Sistema de Administración de Justicia que les de garantía. Sobre el particular, el acceso a un recurso judicial efectivo, es la clave para que un Estado Constitucional, Social y de Derecho como el costarricense, pueda cumplir su objetivo para con la sociedad: servir como instrumento facilitador para la consecución y desarrollo de los proyectos de vida de las personas.

En ese sentido, que las personas tengan acceso a un recurso judicial efectivo, se erige como la única forma (que nos aleja de las vías de facto), para que cualquiera pueda encontrar el restablecimiento en el goce de sus derechos, el cese de las amenazas o lesiones sobre este, o primordialmente, la posibilidad o exigibilidad de las oportunidades para la consecución de una vida digna.

Ahora, el derecho a la Justicia pronta y cumplida no se limita únicamente a que el Estado facilite un sistema de Administración de Justicia para resolver los problemas (o los conflictos con el propio Estado), sino que implica la posibilidad de exigirle al Estado el diseño, ejecución o cumplimiento de las políticas públicas necesarias para garantizar, el acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, de nada vale que la Constitución, la ley o los acuerdos políticos se comprometan a garantizarle a las personas mejores oportunidades, para la consecución de una vida digna, si ante amenazas o lesiones a sus libertades, dignidad o igualdad, no pueden ser prevenidas, sancionadas y erradicadas.

Para ilustrar la anterior premisa, es útil retomar comentarios que se realizaron sobre artículos anteriores. Así, por ejemplo, en el comentario del art. 35 CPol se indicó, que la historia de nuestro país por lo menos demuestra, que la eficacia del habeas corpus y de las garantías penales, que se desarrollan desde el presente artículo hasta el art. 42 CPol, no se vieron siempre garantizadas, pese a que se encontraban reconocidas de forma positiva e independiente en la Constitución.

Prácticamente se coincide en el hecho, que la fuerza normativa de las garantías penales obtuvo verdadera fuerza normativa, con la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC). Solo como ejemplo, cuando se inició la discusión sobre la necesidad de la creación de una ley para regular el habeas corpus, no fueron pocos los representantes del poder político que no reconocían su necesidad, ya que para ellos, era impensable que un juez fuera a violentar dichas garantías.

Ese preciso pensamiento provocó un atraso de muchas décadas en la aprobación de la regulación necesaria para dotar de fuerza normativa al habeas corpus, que incluso no se vio resarcida, ni siquiera con el reconocimiento del habeas corpus como derecho fundamental (como lo establece el actual art. 48 constitucional). Las anteriores conclusiones son fácilmente constatables, en la investigación que realizó la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando analizó los habeas corpus que fueron resueltos por la Corte Plena entre los años 1918 y 1989, que arrojó como datos, que la Corte Plena fue complaciente con actos de persecución política y religiosa, de antisemitismo, tortura, racismo; sin ofrecer ningún contrapeso al Poder político de turno (conforme al estudio “Proyectos de Recopilación de Sentencias. Hábeas Corpus. Una Miradas desde 1918 a 1989”).

Ahora, la propia investigación que realizó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, reconoce, que uno de los grandes obstáculos que presentó la protección de las libertades de las personas entre los años de 1918 y 1989, fue la ausencia de un recurso judicial efectivo. Particularmente, la defensa de la supremacía de la Constitución, ante la propia actuación estatal que le menoscababa, fue inexistente, pese a que la Corte Plena conocía sobre los cuestionamientos de constitucionalidad, o sobre los recursos de habeas corpus, por la ausencia de un recurso judicial efectivo.

En ese sentido, la Ley de la Jurisdicción Constitucional implicó una revolución jurídica dentro de nuestro ordenamiento interno de tal nivel, que su eficacia es de difícil cuestionamiento; a favor de cualquier persona que pretende acceder, defender o restablecer el goce de sus derechos fundamentales, máxime cuando las estadísticas anuales sobre asuntos resueltos por nuestro Tribunal Constitucional reflejan, la solución en promedio de veinte mil asuntos anuales.

De previo a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, era muy difícil para los asegurados de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) exigir una atención oportuna respecto a sus padecimientos médicos; tampoco los privados de libertad podían exigir condiciones dignas de detención, acceso a sus derechos a la salud, educación entre otros; ni mucho menos era posible para cualquier persona, la suspensión de obras de construcción que atenten de forma arbitraria en contra del ambiente.

Evidentemente no era posible, la justiciabilidad de los derechos y de las obligaciones sociales que se encuentran descritas en el propio texto constitucional, o de los derechos económicos, y culturales (pese a que aún estos, encuentran mayores obstáculos para su consecución, por su intrínseca relación con el contenido presupuestario para garantizar su acceso).

Por tales razones, es que el enfoque de los comentarios sobre el presente artículo, se enfocan especialmente a la relevancia sobre el derecho a un recurso judicial efectivo, más allá de la clásica discusión sobre el contenido o alcances de lo que cada persona, puede percibir o definir como Justicia. No es que se desprecie la utilidad que nos puede brindar los alcances, o contenido de lo que se comprende como Justicia, máxime cuando eso es lo que pretende cada persona cuando considera menoscabados sus derechos; todo lo contrario, los alcances conceptuales sobre el precepto constitucional en comentario, han servido históricamente, como principio transversal para la interpretación de la Constitución, y como forma integradora de determinadas condiciones, dentro del Derecho de la Constitución, para resolver casos en concreto. Pero, en todo caso, más allá del contenido de la Justicia, no se puede siquiera hablar sobre su acceso, sino existe una forma eficiente para alcanzarla.

Por esa razón, es que el art. 41 CPol además exige que la justicia que pretenda obtener la persona, sea pronta y ejecutable. Similar a lo anteriormente indicado, de nada sirve la existencia de un recurso judicial que ofrezca eficacia, pero que carezca de eficiencia. Por ejemplo, un proceso judicial que garantice la emisión de una sentencia definitiva dentro del contexto de un proceso penal, pero que tarde años en su resolución, no garantiza la consecución de un recurso judicial efectivo.

La mora judicial se presenta como uno de los principales obstáculos para la consecución de una Justicia pronta y cumplida. Sin necesidad de mucha discusión es claro, que el paso de los años, provocado por la inercia estatal, sin que se resuelva el proceso mediante el cual, no permite la consecución de un proyecto de vida digno; esto para las personas que pretenden el acceso, o restablecimiento en el ejercicio de sus derechos,

Por otra parte, si bien es cierto el derecho a la Justicia pronta y cumplida no exige para su materialización que siempre se concedan los intereses que pretende una de las personas que forman parten del proceso, lo cierto del caso es, que el sistema de Administración de Justicia mediante un recurso judicial efectivo, debe garantizar que los procesos y las actuaciones estatales para resolver el conflicto, sean los idóneos y necesarios.

De lo contrario, de nada vale, por ejemplo, que exista toda una jurisdicción penal, un órgano acusador y policía judicial, si los encargados de la acción penal, no cumplen con sus obligaciones legales para garantizar a las víctimas de delitos, una investigación eficaz y eficiente sobre los hechos que denuncian. Como se indicó anteriormente, bien puede resultar que la víctima no obtenga la sentencia condenatoria que considera justa para la resolución de su caso, pero su derecho a la Justicia pronta y cumplida se vio garantizado, al brindársele una actuación estatal eficaz y eficiente.

Dicho lo...

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