Comentario al artículo 410 de Código Civil

Fecha08 Febrero 2023
AutorKathia Rivera Hernández
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El art. 410 del Código Civil (CC) establece que puede hipotecar quien pueda enajenar, pero ¿qué se entiende por enajenar? La enajenación en la transmisión del dominio, propiedad o derecho, en cualesquiera de sus actos jurídicos permitidos por el ordenamiento jurídico. Así lo prevé el art. 290 CC, al establecer que corresponde a la facultad de una persona propietaria de una cosa o con derecho al uso de sus atribuciones, para modificarla, alterarla o destruirla total o parcialmente.

El necesario dominio, propiedad o derecho para efectos de la constitución de la hipoteca, según la Sala Primera, en su resolución n°. 44, de 05.04.1991, corresponde al siguiente:

“…es imprescindible que el enajenante sea el propietario del objeto. De modo que no es procedente conferir o reconocer validez al negocio cuando ese objeto no sea del dominio pleno del transmitente (…) puede hipotecar quien puede enajenar, y dado que para poder enajenar válidamente se requiere que el transmitente posea el dominio pleno sobre el bien, es necesario entonces que quien hipoteque sea propietario de la cosa…”.

Así, para hipotecar, esta persona debe tener dominio, propiedad o derecho sobre el inmueble, o en caso de que existan copropietarios sobre un mismo bien, estos deberán comparecer ante la persona notaria pública a efectos de que en su condición de codueños manifiesten conjuntamente su disposición de enajenar su parte alícuota sobre el bien dado en garantía.

Sin embargo, se establece, a su vez, lo no susceptible al contrato de hipoteca. En ese sentido, corresponde a los siguientes.

Inciso 1.

Los bienes no susceptibles de ser enajenados son aquellos, según la definición antes indicada, que no puede ser transmitidos en cualesquiera de sus negocios jurídicos, sea por disposición de ley o por imposibilidad material, como lo son, los bienes públicos o los inexistentes materialmente.

Inciso 2.

Los frutos o rentas, según el art. 288 CC, son los frutos naturales, industriales, y civiles. Por su parte, los naturales son los que espontáneamente produce la tierra, los productos y las crías de animales. Los industriales son los producido a consecuencia del trabajo o cultivo. Y, por último, los civiles, son los intereses del dinero, el alquiler de las cosas y el precio del arrendamiento de las fincas, edifico o del inmueble. No obstante, al indicar la norma los pendientes con separación del predio que los produce, establece a aquellos que no han concluido su proceso biológico suficiente para su separación del inmueble.

Inciso 3.

Los muebles colocados permanente en un edifico a no ser con este. Los bienes muebles, son aquellos que no son inmuebles, según...

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