Comentario al artículo 411 de Código de Comercio

Fecha06 Octubre 2022
AutorGiselle Solórzano Guillén
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

A nivel internacional se sigue ésta misma idea de informalidad. Se puede consultar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compra Venta Internacional de Mercancías, ratificado mediante Decreto nº. 40290-RREE, de 09.03.2017, publicado en La Gaceta nº. 78, de 26.04.2017, art. 11, literalmente indica:

“El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.”

El contrato de seguros es un convenio de adhesión, es válido desde que hay acuerdo entre asegurado y asegurador en cuyo caso es un contrato informal (art. 8 Ley nº. 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, en igual sentido Tribunal Contencioso Administrativo Sección Quinta, resolución nº. 33, de 24.04.2022).

En los contratos en los que una de las partes sea consumidor, si bien se mantiene la informalidad, además hay que tomar en cuenta los derechos del mismo, y las obligaciones del comerciante, arts. 32 y 34, además de la responsabilidad concurrente e independientemente de la existencia de culpa del productor, proveedor y comerciante, art. 35. Las prohibiciones sobre la restricción de la oferta, circulación o distribución de bienes y servicios, art. 36. Los límites en las operaciones financieras, comerciales y microcréditos, art. 36 bis. El contenido de la oferta, su promoción y publicidad, además de contenido de tipos de ventas, art. 37 a 41, 44, 44 bis. Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, y su nulidad, art. 42. Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), nº. 7472, de 09.05.1995.

Diferente es el caso de la fianza, el cual adquiere formalidad pues como requisito de validez el mismo debe otorgarse por escrito (art. 510 del Código de Comercio -CCom-).

La prenda debe ser constituida en escritura pública cuando la garantía es sobre vehículos automotores, buques o aeronaves, al igual que sus modificaciones; con respecto al resto de bienes, en escritura pública o privada o fórmulas oficiales, en éstos dos últimos casos la firma del deudor con autenticación notarial (art. 537 y 554 CCom).

El contrato de cuenta corriente debe hacerse por escrito (art. 614 CCom).

El fideicomiso debe constituirse por escrito inter vivos (art. 635 CCom).

Requisitos de forma de los títulos valores (arts. 667 y ss CCom).

Traspaso de Establecimientos Mercantiles e Industriales deben cumplir con el procedimiento de los arts. 478 y ss CCom, de lo contrario son: “absolutamente nulos en cuanto a terceros y el comprador no hará buen pago” (art. 488 CCom).

En el caso de las sociedades mercantiles de derecho, deben ser constituidas en escritura pública y cumplir con los requisitos del art. 18 CCom. Deben estar inscritas en el Registro Público para surgir a la vida jurídica y con ello adquirir la personalidad jurídica.

Sobre la valoración de la prueba para determinar que se trata de un contrato de distribución, y para darle contenido al convenio entre las partes se analiza la preeminencia de su contenido sobre la denominación dada por las partes. Se resalta la informalidad y los términos que aparezca que los contratantes se obligaron; se puede consultar:

“XV. La distribución comercial reviste algunas características relevantes. Una de ellas, es la permanencia. Quiere decir, que el contrato requiere de plazo prolongado para su ejecución. Otra es la vinculación empresarial, que es un fuerte acercamiento entre comerciantes, el mayorista o productor foráneo, con el distribuidor nacional, para alinear sus recursos y planeamiento, rumbo al objetivo común trazado. Se conjuga lo anterior, para concebir que la regularidad sostenida en el tiempo, se traduce en un efecto natural de la contratación. Le da estabilidad y sentido a la coordinación de esfuerzos, en busca de alcanzar un punto de equilibrio empresarial y luego, tras varios ejercicios económicos, obtener utilidades. Sólo el contacto y la continuidad, permiten desarrollar la distribución, con toda la logística de transporte, costos de mercadeo o ventas y labor de finanzas que implica. En la especie, las dos características estuvieron presentes y eso se deduce de la contestación al hecho undécimo y lo que consta en el expediente. Se indica que (...), citó al apoderado de la actora, a reunión, para tratar sobre productos de la marca (...), el manejo del mercado de Costa Rica. Añadió, que siempre había enviado productos de manera puntual al país "según lo acordado", que no se le estaba pagando como se "estila en relaciones comerciales" pese a comunicaciones en que se pedía cancelar facturas pendientes, que las políticas comerciales de la accionante eran inadecuadas e insuficientes con ventas sin crecimiento acorde a potencial y proyecciones y tenía dudas en manejo de trámites aduaneros. Con todo ese cúmulo de información, es posible perfilar una estable relación comercial de distribución y algún clausulado, más no la exclusividad, como se verá. Queda claro que el negocio no se agotaba en el carácter instantáneo de una venta aislada, sino en remesas de mercadería y crédito, programadas conjuntamente y sostenidas por años. También, es evidente que medió algún grado de control que el órgano a quo, extrañó en su fallo. Aunque no sea posible determinar con exactitud su medida, sí es factible deducir de lo respondido en la contestación al hecho undécimo, que el desempeño comercial en territorio nacional, fue supervisado desde el extranjero, y la propia demandada, se atrevió a dar una calificación cualitativa de él. Eso no ocurre, en escenarios de ventas aisladas ni en relaciones esporádicas y eso se...

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