Comentario al artículo 42 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Como se señaló en el comentario del art. 35 de la Constitución Política (CPol), el presente artículo, junto con los arts. 35 y 39 CPol, son el sustento para la garantía constitucional del juez imparcial. En principio, lo que pretende el párrafo primero del precepto en cuestión, es evitar que la persona juzgadora pierda su imparcialidad al conocer sobre el mismo punto en múltiples ocasiones. Se infiera que un juez, por ejemplo, resolvió el tema en controversia por primera vez, para luego conocerlo posteriormente. No podrá garantizar en esa ocasión, que su decisión no se encuentra preformada, por el primer juicio que emitió.

Ahora, la estructura de los procesos judiciales en determinados casos obliga a que un mismo punto deba volver a conocimiento del juez, sin que sus resoluciones impliquen la toma de una decisión de forma definitiva. Lo anterior generó que la jurisprudencia de la Sala Constitucional fuese resolviendo de forma casuística los escenarios donde la persona juzgadora podía volver a conocer sobre un mismo punto dentro del contexto de un proceso judicial, y cuándo no podía hacerlo (sentencias n°. 2010-012287, de 21.07.2010; n°. 2011-003177, de 11.03.2011; y n°. 2012-011066, de 14.08.2012).

Así, por ejemplo, en la materia penal se resolvió que el juez penal que resuelve sobre la orden de allanamiento, puede también conocer de las medias cautelares, de las prórrogas de estas e incluso, sobre la elevación de la causa a juicio. Esto porque, ninguna de tales decisiones implica, la resolución por el fondo o de carácter definitivo de la causa.

Por otra parte, no es posible, que el juez que participó dentro de la tramitación del expediente, en las etapas Preparatoria e Intermedia, pueda integrar el Tribunal de Juicio por cuanto, no es posible garantizar que su imparcialidad, respecto a la decisión por el fondo que vaya a tomar de forma definitiva, no haya sido influenciada por las resoluciones que previamente emitió en etapas previas.

Lo cierto del caso es que fue necesario que se impusiera en conocimiento de los elementos de fondo del caso, que en muchas ocasiones son requisitos de procedibilidad, lo que implica, que su imparcialidad sobre el fondo del asunto, ya estaría comprometida en la etapa principal del proceso, es decir el juicio, donde se tiene que resolver de forma definitiva. Por lo que no es posible su integración dentro del Tribunal de Juicio.

Ahora, son de fácil comprensión las decisiones de la Sala Constitucional (sentencia n°. 1707-90, de 23.11.1990) cuando se establece que el juez que resolvió un punto en primera instancia, no lo puede conocer nuevamente. Ya que su imparcialidad no se podría sustentar, máxime cuando se le estaría pidiendo que acepte que su resolución jurisdiccional fue equivocada. Más allá de lo anterior, el derecho a la doble instancia o a la revisión del fallo condenatorio obedece a la conclusión, de que nuevos juzgadores garantizan con mayor transparencia y legitimada. Ya sea la firmeza del fallo (doble conforme original), o la anulación de la sentencia.

En todo caso, para cuestionar ante la Sala Constitucional, la violación al principio de Juez imparcial, cuando el juzgador ha conocido de un mismo punto en otras ocasiones, es necesario la exposición particular del caso concreto, para que el Tribunal Constitucional establezca, si la naturaleza de las resoluciones previas que fueron tomadas imposibilitan, que el nuevo abordaje que ejecute el juez, se vea comprometido a tal punto, que deje sin posibilidad alguna, que su pretensión dentro del caso sea resuelta de conformidad a la ley, para cualquiera de las partes.

Continuando con el análisis del artículo, la parte final del párrafo primero y el párrafo segundo, imponen límites en contra del ius puniendi estatal, al impedir que una persona sea juzgada más de una vez por los mismos hechos, o que reabran causas penales fenecidas, o juicios fallados en condición de cosa juzgada. Prácticamente, ambas garantías se relacionan intrínsecamente, ya que, para reabrir un proceso penal fenecido, necesariamente se debe volver a juzgar nuevamente, por los mismos hechos a la persona afectada.

Sobre la imposibilidad de juzgar a una persona, en más de una ocasión por los mismos hechos, se debe entender, que para que proceda dicha garantía, en principio, es necesario que exista una causa penal fenecida, o un juicio en condición de cosa juzgada, que se pretenda abrir nuevamente, para juzgar a la persona en la misma jurisdicción en la que se tramitó el primer proceso.

Explicándolo con un ejemplo, la garantía operaría ante un supuesto donde la persona que fue condenada o absuelta, por el homicidio de otra, vuelva a ser sometida a juicio penal por los mismos hechos que ya se encuentran con sentencia firme, para obtener una nueva sentencia. En ese sentido, si el proceso jurisdiccional no se encuentra en condición de cosa juzgada en firme, y un juicio es anulado por una posterior impugnación, dicha garantía no se vería vulnerada, a excepción de la figura del Doble Conforme en la materia penal, que abordará más adelante.

Sin embargo, también es posible violentar la garantía pese a que la causa penal no se encuentre fenecida, o el juicio no se encuentre fallado en condición de cosa juzgada material, si de forma paralela, se abren dos procesos jurisdiccionales, de la misma naturaleza y por los mismos hechos, que permitirían una doble sanción (por ejemplo, enjuiciar...

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