Comentario al artículo 425 de Código de Comercio

Fecha06 Octubre 2022
AutorGiselle Solórzano Guillén
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

En igual sentido el contrato de compraventa art. 463 del Código de Comercio (CCom), empero el término utilizado de rescisión es incorrecto, dado que debió haber empleado el de resolución contractual. La rescisión por lesiones el remedio frente al aprovechamiento indebido que hace una parte de las condiciones de necesidad o de peligro de la otra, para obtener una desproporción entre las prestaciones. En tanto que la figura de la resolución por incumplimiento opera en los contratos sinalagmáticos, como una facultad a favor del acreedor de un contrato bilateral, no opera ipso iure, y trae como efecto jurídico el cese de los efectos del contrato, con posibilidad de pedir daños y perjuicios.

Es claro que sólo la parte cumpliente tiene legitimación para demandar con base en éste artículo, de lo contrario la parte demandada puede defenderse interponiendo la Excepción de Contrato No cumplido, o Non Adimpleti Contractus.

Una interesante sentencia, que se refiere a la diferencia entre la resolución contractual por incumplimiento en relación con la cláusula penal, es la siguiente:

II.- Inicia el casacionista haciendo alusión a la demanda interpuesta por su representada y en general, a lo resuelto por los juzgadores de instancia. Hace hincapié en la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, una compraventa, y a su falta de ejecución por incumplimientos de la parte demandada reconventora. La sentencia impugnada, afirma, acogió la pretensión de resolución del contrato aplicando el artículo 692 del Código Civil (CC) en relación con el numeral 463 del Código de Comercio (CCOM). El meollo del asunto, explica, es cómo se aplicó el instituto de la resolución contractual y los consecuentes daños y perjuicios al caso concreto. En su criterio, la resolución debió conllevar la devolución de los $40.000,00 pagados por su representada, de conformidad con el canon 692 del CC. Sin embargo, critica, la sentencia impugnada aplica esa suma a modo de daños y perjuicios. El numeral 704 del CC, afirma, establece un límite a los daños y perjuicios, al decir que éstos solo comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse. En la especie, dice, la demandada reconventora no demostró que como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación de su representada, incumplimiento que aclara no acepta, sino que lo dice solo para efectos argumentativos, se haya necesariamente causado una pérdida de $40.000,00. No hay prueba alguna, manifiesta. Reclama, existe en favor de la sociedad demandada reconventora un enriquecimiento no amparado a derecho. Ello, aduce, por cuanto se apropio del 60% del precio pactado de vehículo, pese a que podía venderlo de nuevo. Como había indicado su representante ante el Tribunal al apelar, arguye, apropiarse de $40.000,00 es un abuso del derecho y una acción evidentemente desproporcionada, la cual no guarda relación ni equidad. Agrega, no puede considerarse siquiera que se trata de una cláusula penal, pues no guarda relación punitiva ni resarcitoria. Se está, considera, ante una cláusula inaplicable y confiscatoria, por analogía un pacto comisorio. Si el fallo recurrido equipara la cláusula sexta del contrato a una cláusula penal, de conformidad con el artículo 714 del CC, expone, su cumplimiento solo debió darse si de no haber habido cláusula penal, se hubiese podido reclamar daños y perjuicios. En el presente asunto, advierte, la demandada reconventora vendió el vehículo a un tercero. Se pregunta entonces cuál fue el menoscabo. En su criterio, no lo hubo y aún así se apropió (...) de $40.000,00. El Tribunal, critica, no podía aplicar la cláusula sexta del contrato y a la vez declarar la resolución del contrato. Por otro lado, expresa, el canon 693 del CC, si bien es cierto permite la ejecución forzosa del contrato, ésta resulta incompatible con la resolución. Al declararse esta última, explica, lo único que podía concederse eran los daños y perjuicios consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento, no aplicar una cláusula del contrato resuelto. La resolución, indica, implicaba naturalmente la devolución del monto pagado como parte del precio. Detalla y amplia luego las violaciones legales alegadas en relación a los artículos 692 del CC y 463 del CCOM. Una correcta interpretación del primero, indica, conllevaba ordenar la devolución de lo que las partes habían entregado en ejecución del contrato, para luego condenar a los daños y perjuicios. Ese, asegura, es el efecto de la resolución contractual. Señala: “No es posible resolver el contrato sin que se reintegre a mi representada la parte del precio pagado, que es precisamente el 60% del precio”. Asegura, era esa la consecuencia necesaria y natural de la resolución, circunstancia que ignora el Tribunal en una incorrecta interpretación. De haber desentrañado correctamente las normas aludidas, anota, debió el Ad quem, junto con la resolución del contrato, ordenar la devolución a su representada de la parte del precio pagada en ejecución del contrato. El Tribunal, exterioriza, aplicó de manera incorrecta el canon 693 del CC, al ordenar la ejecución forzosa de la cláusula sexta. Ello por cuanto, al resolver el contrato no era posible ordenarse la ejecución de lo que fue resuelto. En lugar de aplicar ese ordinal, estima, debió acudir al precepto 692 del CC y con la resolución, únicamente condenar a los daños y perjuicios causados con el incumplimiento. Así hubiese ordenado la devolución a su representada del precio pagado y únicamente condenar al pago de los daños y perjuicios causados. En relación al quebranto del artículo 704, por falta de aplicación agrega a lo antes dicho, que el monto de $40.000,00 no responde a un nexo causal, ni es consecuencia directa e inmediata del supuesto incumplimiento acusado. De haberse aplicado ese artículo, indica, la sentencia impugnada no habría fijado como daños y perjuicios la suma de $40.000,00, monto que le habría sido devuelto a su representada. El Tribunal, acusa, parece haber aplicado el canon 1022 del CC, como si se tratara de una liquidación de daños y perjuicios. No era el contrato del que debía valerse, sino fijar los daños y perjuicios dentro del límite y lógica de la ley, lo cual no hizo. Por último, insiste en la falta de aplicación del precepto 714 del CC. De nuevo critica la equiparación que dice hace el Ad quem de la cláusula sexta del contrato resuelto con una cláusula penal, al acudir erróneamente al numeral 708 del CC. La sentencia, insiste, parece equiparar la cláusula sexta del contrato resuelto, con una cláusula penal, y aplica el artículo 708 del Código Civil. Concluye: “(…) de no haber existido esa cláusula sexta del contrato, no procedería una indemnización del monto de cuarenta mil...

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