Comentario al artículo 43 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

En el presente artículo, el Constituyente le reconoce a las personas la posibilidad de resolver sus conflictos de índole patrimonial (comercial o civil), mediante un proceso de arbitraje, siempre y cuando sea este su deseo. Sobre el particular, la Constitución Política (CPol) les ofrece a las personas dos vías constitucionalmente reconocidas para resolver sus conflictos, la primera sería, el Sistema de Administración de Justicia, que se desarrolla en el art. 41 CPol y el sistema de Arbitraje.

En ese sentido, es claro que la voluntad del constituyente es el respeto del principio de autonomía de la voluntad de las personas, ya que no les obliga a resolver de forma inexorable sus conflictos en la vía jurisdiccional, lo cual tiene relación con el principio de mínima intervención del Estado en la esfera de la privacidad de las personas. Pese a lo anterior, es claro que el reconocimiento del constituyente sobre dicha libertad para elegir la forma de resolver sus conflictos, se limita a su propia naturaleza, es decir, cuando el conflicto es de tema patrimonial. En ese sentido, los conflictos de índole penal, aquellos relacionados con la niñez y de otros índoles relacionados, deberán de resolverse ante la jurisdicción ordinaria competente. Por otra parte, la administración cuenta con la posibilidad de resolver sus conflictos con otras personas, mediante el sistema de Arbitraje, siempre y cuando la ley se lo permita.

Es muy importante acotar que la potestad de las personas para elegir la forma en la que resolverán sus conflictos de índole patrimonial es tal que, incluso, existiendo un proceso jurisdiccional en curso, pueden elegir dar termino mediante el proceso de arbitraje, sin que el Estado los pueda obligar a mantenerse en la vía jurisdiccional.

Finalmente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha desarrollado que dichos procesos de arbitraje deben de cumplir con requisitos mínimos del debido proceso, y que los resultados de los laudos de arbitraje, pueden ser impugnados en la vía jurisdiccional. Así se puede ver en la sentencia n°. 2017-011421, de 21.07.2017, que indica lo siguiente:

“IV.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO ARBITRAL. El artículo 43 de la Constitución Política garantiza el derecho a toda persona para terminar sus diferendos patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente. El contenido material de este derecho se manifiesta, en primer término, en su condición de derecho potestativo, puesto que nadie puede ser obligado a someterse a un arbitraje si, previamente, no lo ha consentido en el ejercicio de su libertad de contratación. Es decir, el ciudadano tiene libertad, como derecho fundamental, de escoger la vía por la cual resuelve sus conflictos, por lo tanto, no puede existir una ley o un acto de alcance general que niegue la posibilidad de escoger esta vía de solución alternativa. En segundo lugar, el arbitraje debe realizarse conforme a un procedimiento que garantice a las partes al...

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