Comentario al artículo 430 de Código de Comercio

Fecha06 Octubre 2022
AutorGiselle Solórzano Guillén
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

En similar sentido el Código Civil (CC), en el art. 697. Sobre el deber de conservar la cosa como un Buen Padre de Familia, art. 698 CC.


Sobre la regulación del contrato de depósito se pueden consultar los arts. 523 a 527 del Código de Comercio (CCom).

“Planteado lo anterior, a esta Sala no le cabe duda en cuanto a que el sub júdice versa sobre un caso de responsabilidad contractual y no de culpa extracontractual, como se ha analizado. El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible a la accionada, con motivo de la relación contractual por la cual la empresa se obligó a hacer el "cruce de llantas" en el vehículo del demandante, a cambio del pago de un precio determinado. Lógicamente ese trabajo requería dejar el coche en las instalaciones de la Estación de Servicio, por lo cual, conforme a la doctrina que informa el artículo 1023 del Código Civil, párrafo 1), su representante debía cuidarlo mientras lo mantuviera en su posesión con motivo del menester encomendado. De acuerdo con la citada norma los "contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacer nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta". Por ende, si la Estación recibió el vehículo para realizar un trabajo, estaba obligada no solo a hacerlo de conformidad con lo pactado sino que, al tenerlo en su poder, tenía también la obligación de cuidarlo "como un buen padre de familia" (artículo 698 C.C.). El automóvil no solo debía ser devuelto al dueño con el encargo cumplimentado sino además en las condiciones en que fue recibido. Esta obligación de devolución del vehículo, fue incumplida por la demandada, al haber sido sustraído, mientras estaba bajo su custodia. En tal inteligencia, la empresa solo habría podido excepcionarse de responsabilidad si el incumplimiento hubiere provenido del hecho del acreedor, de fuerza mayor o caso fortuito. En su defensa, se habría visto precisada, a demostrar que, aun practicando toda la diligencia necesaria para que no fuera sustraído el vehículo, ello acaeció (artículos 698 y 702 del Código Civil). De tal manera, estaríase ante un caso típico de responsabilidad civil contractual. La diferencia entre ésta y la extracontractual, para los efectos prácticos del sub lite, es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa, conforme lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 320 de...

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