Comentario al artículo 436 de Código de Comercio

Fecha06 Octubre 2022
AutorGiselle Solórzano Guillén
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

Sobre la costumbre puede remitirse a los comentarios que se hicieron en los arts. 411 y 418 del Código de Comercio (CCom). Resulta de interés los siguientes criterios jurisprudenciales:


“En el presente asunto, al haberse dispuesto la nulidad de la forma de cálculo del capital adeudado y en vista de que la estabilidad de los intereses otorgados provenía de esa base, el Tribunal dispuso la nulidad del acuerdo contractual sobre los réditos corrientes (principio lo accesorio sigue al principal). En vista de que el devengo de intereses es una prestación consustancial al financiamiento bancario, la forma de llenar el vacío debe extraerse del artículo 436 del Código de Comercio, conforme al cual habrá de acudirse a la costumbre. Por ello, para definir el porcentaje de interés corriente por aplicar al préstamo, deberá acreditarse, en etapa de ejecución, el margen de interés que cobraba el Banco a la fecha de constitución del crédito para operaciones homólogas, es decir, para préstamos en colones por el mismo plazo y con garantía hipotecaria, con deudores de categoría riesgo A (voto 2727-F-2019)”. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución nº. 2727, de 17.09.2019).

“IV.- A criterio de esta Cámara la decisión del a-quo debe ser confirmada. Dentro de sus reproches contra lo resuelto, el recurrente hace esfuerzos ingentes por tratar de amoldar el negocio jurídico que lo vinculó con el actor dentro del supuesto previsto por el inciso e) del numeral 984 del Código de Comercio. Dicho inciso establece un plazo prescriptivo de un año para las ventas que se realizan “al por mayor y al detalle”, el a-quo considera que la prestación acordada entre las partes no se encuentra en esta situación, pues la premisa normativa parte de ventas que se refieren a bienes muebles de consumo en masa, provenientes de la actividad industrial de manera que pueden ser contabilizados numéricamente o por unidades de medida; en tanto que el acuerdo entre las partes se trata de un negocio especializado de impresión y reproducción de un texto inédito y de fuente original. El accionado recurriendo a un argumento fundado en la magia verbal cuestiona esta visión del negocio realizada por el juez, recurriendo a una definición doctrinaria y a un criterio jurisprudencial que define la compraventa en líneas generales. El Tribunal considera que existen dos razones distintas de abordar el tema planteado, pero que aún así darían como solución denegar la hipótesis del accionado. En primer término, habría que apreciar que el negocio acordado entre las partes no constituye una compraventa. En este sentido, los numerales 1049 del Código Civil y 440 del Código de Comercio, parten de la premisa de la transmisión de un objeto a cambio de un precio, supuesto muy distinto a lo acordado por las partes en este proceso. Ahondando más en la figura de la compraventa, el autor Ricardo Luis Lorenzetti, establece que uno de los elementos esenciales de este tipo de contratos consiste en la transmisión del dominio sobre una cosa, a través de la tradición, por el pago de un precio que realiza el comprador ("Tratado de los Contratos". Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 189). En este mismo sentido, Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago indican que "[...] normalmente la compraventa consiste en la obligación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR