Comentario al artículo 44 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Los alcances de la aplicación del presente recurso, deben de estudiarse desde la óptica del proceso penal y de la ejecución de la pena. De la orden para incomunicar a una persona, únicamente es posible dentro de tales procedimientos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En primera instancia, cuando la incomunicación se ordena dentro del contexto de un proceso penal, se hace con el único objetivo, que eventuales comunicaciones de la persona imputada, con terceras personas (incluyendo, victimas o testigos), puedan entorpecer la averiguación de la verdad real de los hechos.

En este punto es relevante indicar que la incomunicación de la persona no implica que esta no tenga acceso a ningún tipo de información. En ese sentido, lo que se pretende, es que la persona no se comuniqué con otros para obstaculizar la investigación, por ende, los alcances de la incomunicación no implican, que la persona no pueda tener acceso a noticias, revistas o periódicos, libros religiosos (la incomunicación no suspende el derecho al ejercicio del credo religioso), entre otros.

Dicha limitación tan invasiva sobre los derechos fundamentales de la persona imputada (libertad de tránsito, libertad de expresión, de reunión, entre otros), únicamente (en tesis de principio, ya que veremos más adelante, una excepción parcial), puede ser ordenada de forma debidamente fundamentada por parte de una autoridad jurisdiccional, y su eventual ampliación, hasta por un plazo de 10 días. Igualmente debe ser ordenada por la autoridad jurisdiccional competente.

En ese sentido, ningún cuerpo policial, ni el Ministerio Público de forma oficiosa, pueden ordenar la incomunicación de una persona detenida; todo lo contrario, el propio Código Procesal Penal (CPP) reconoce el derecho a la persona imputada, de contar con su patrocinio letrado desde el primer momento que es señalado por cualquier autoridad. Sin dejar de lado, que tanto la persona detenida, como sus familiares, tienen el derecho de comunicarse entre sí, como forma de ejercer control sobre las condiciones de detención que afronta la persona privada de libertad, su estado físico y de salud; sin dejar de lado, el ejercicio de control sobre actos crueles, degradantes, tortura o de abuso de autoridad, respecto a las personas que mantienen en custodia a la persona detenida.

Ahora, cuando se ordena la incomunicación de la persona, dicha labor de ejercicio de control anteriormente indicada, recae exclusivamente en la autoridad jurisdiccional competente para ello. Acerca de lo mencionado, es criterio del comentador, que el juzgador esta obligado a rendir informe a las personas familiares o interesados en la persona detenida, sobre las condiciones de detención que sufre, su estado físico y de salud. Esto porque lo anterior, no impide que se obtenga el fin de la incomunicación ordenada.

En ese sentido, las personas encargadas de ejecutar la incomunicación de la persona privada de libertad, no pueden impedir la inspección del juez sobre las condiciones de detención que sufre la persona privada de libertad. En este punto es importante acotar, que la incomunicación no puede ejercerse como un...

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