Comentario al artículo 45 de Código Penal

Fecha10 Enero 2023
AutorAlfonso Navas Aparicio
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. El Sistema Diferenciador entre Autoría y Participación.

Al igual que en una sola persona puede concurrir la aplicación de varios tipos penales, ya sea al realizar una conducta (concurso ideal de delitos) o varias (concurso material de delitos) también en un solo ilícito puede concurrir la intervención de diferentes personas sin que a todas ellas, necesariamente, se les impute el hecho del mismo modo. Estos intervinientes pueden ser autores o partícipes. A su vez, dentro del primer grupo cabe distinguir al autor directo, al autor mediato y a los coautores; mientras que en el segundo (partícipes en sentido estricto), se encuentra el instigador (o inductor) y el cómplice. Ello, sin perjuicio de que los arts. 48 y 49 del Código Penal (CP) utilicen el término “partícipes” en sentido amplio, como sinónimo de intervinientes (que engloba a autores y partícipes –en sentido estricto–). Esta es una clasificación que recoge el Código Penal en sus arts. 45 a 47. Sin embargo, un repaso por las teorías sobre el concepto de autor demuestra que ello no siempre fue así.

1.1. El Concepto Unitario de Autor.

Sustentada en la teoría de la equivalencia de las condiciones, niega la posibilidad de distinguir entre autor y partícipe: todas las condiciones, en tanto factores causales del resultado, son de igual valor. De este modo, quien interviene en un hecho, cualquiera que sea la naturaleza o importancia de su actuación es considerado autor. La punición de uno de los intervinientes nunca dependería de la de otro. Sin embargo esta propuesta posee una notable influencia de criterios peligrosistas sobre la personalidad del delincuente. Además, el Derecho positivo no acoge esta clase de concepto porque dispone distintas formas de intervención en el fenómeno criminal, diferenciando la autoría (art. 45 CP) de la instigación y de la complicidad (arts. 46 y 47 CP).

1.2. El Concepto Extensivo de Autor.

Parte, también, de la teoría de la equivalencia de las condiciones en el sentido de que todas las personas que intervienen en el delito aportan una condición para que este se realice, por lo que desde el punto de vista objetivo todos son autores (el concepto de autor se extiende a todos los intervinientes). Pero a diferencia del concepto unitario de autor, admite la existencia de disposiciones legales que limiten o restrinjan la pena prevista para la autoría, de modo que no se aplique a quien desde el plano subjetivo sólo tuviera la intención de participar en un hecho ajeno (ánimo de partícipe) y, en consecuencia, sólo se imponga a aquel que, siempre desde el punto de vista subjetivo, considere el hecho como propio (ánimo de autor). Objetivamente todos son autores sea cual sea la aportación material en la causación del peligro o daño para el bien jurídico, pero no así desde la perspectiva subjetiva. A este concepto es inherente la “teoría subjetiva de la participación”. La ambigüedad de este subjetivismo sugiere su rechazo, ya que la importancia o gravedad de la intervención no debe depender de lo que el sujeto activo perciba respecto de un delito. Por ejemplo, resulta desaconsejable que se considere como cómplice a quien causa la muerte de una persona por precio o promesa remuneratoria (homicidio calificado del art. 112.8 CP) sólo porque se trate de un sicario que recibe instrucciones de otro y que, por esa razón, pueda atribuir el homicidio, desde su representación interior, a quien le entrega su salario. Esta teoría es tan subjetiva como la del “acuerdo previo”, para la cual sólo aquellos que antes de cometer el delito decidieron llevarlo a cabo son autores, con independencia de los actos materiales ejecutados. Incluso un cómplice puede pactar con alguien, de forma previa al hecho, que le enseñará un medio eficaz para eludir ser descubierto durante la comisión del delito, sin que ese mutuo acuerdo le convierta en coautor. El “acuerdo previo” presume que quienes actuaron conjuntamente se pusieron de acuerdo sobre los detalles de la ejecución y, por ello, se les aplica la misma categoría sin examinar a la luz de los hechos quién hizo qué en concreto y qué abarca el dolo de cada cual. De todos modos, el Código Penal costarricense no comparte el concepto extensivo de autor, ni la teoría subjetiva de la participación, desde el momento en que en su art. 45 hace depender el concepto de autor de criterios objetivos, no intrapsíquicos: lo será quien realice el tipo penal.

1.3. El Concepto Restrictivo de Autor.

Este constituye un criterio objetivo, que otorga significación al aspecto externo o material de la conducta. Su postulado reside en que no toda persona que interviene o contribuye en el hecho delictivo es autora de este, porque no siempre se constituye en una de sus causas (el concepto de autor se restringe o limita sólo a uno o varios de los intervinientes). Como corolario de ello, las normas que regulan la participación tienen como finalidad extender la pena prevista para el autor al partícipe, lo que permite comprender que la punición de este último es accesoria o depende de la existencia de un hecho principal realizado por el autor. La autoría (directa, mediata o coautoría) es la realización del hecho propio. La participación (instigación o complicidad), por consiguiente, se define como la intervención o contribución en un hecho ajeno (el del autor), sin el cual aquella sería irreal. El partícipe se halla en una posición secundaria respecto del autor porque el hecho principal pertenece a este último y no a aquel. El partícipe no realiza el hecho principal, a él subyace un concepto de referencia, cuyo desvalor no es autónomo. La responsabilidad del partícipe está subordinada al hecho cometido por el autor. Aún más, el partícipe no infringe las normas ni realiza los tipos penales de la Parte Especial del Derecho Penal, sino las específicas de la participación establecidas en su Parte General en relación con aquellas.

En definitiva, partiendo de que el Código Penal de Costa Rica compone la teoría jurídica del delito con las categorías de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, resulta necesario determinar cuáles de esos elementos deben estar presentes en el hecho principal del autor para que, entonces, la participación –como accesoria– sea punible. Es innegable que la participación en un hecho atípico debería ser irrelevante para el Derecho penal. Sin embargo, el Código Penal prevé algunos casos excepcionales como el delito de instigación y ayuda al suicidio (art. 115 CP), de homicidio por piedad (art. 116 CP) y algunos supuestos de proxenetismo (art. 169 CP), si se parte de que la tentativa de suicidio y el ejercicio voluntario de la prostitución, como tales, constituyen conductas penalmente irrelevantes.

2. La Accesoriedad de la Participación.

Una vez que asentado que el Código Penal sigue un criterio restrictivo de autoría que la diferencia de la participación, se han planteado varias teorías que pretenden dar respuesta a la pregunta de cuáles requisitos debe contener el hecho principal (autoría) para que el accesorio (complicidad e inducción) sea punible.

2.1. La teoría de la accesoriedad máxima (o accesoriedad extrema).

Ella exige que el hecho principal del autor posea la totalidad (el máximo) de los elementos de la teoría jurídica del delito, esto es, que sea una conducta típica, antijurídica y culpable. Solo así, mantiene esta posición, será posible sancionar el comportamiento del instigador o cómplice. El Código Penal se aparta de esta teoría. La culpabilidad constituye un elemento personalísimo. Así, el párrafo segundo del art. 49 CP excluye la posibilidad de dejar en la impunidad a quien participa del hecho de un inimputable que pone en peligro o lesiona un bien jurídico, del que lo hace bajo coacción y del que actúa por desconocimiento de la prohibición (todas ellas causas excluyentes de la culpabilidad, según la ley vigente –arts. 42, 38 y 35 CP–): “…Las… circunstancias… personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los partícipes en quienes concurran…”. No resulta oportuno, en el plano político criminal, fomentar la impunidad de quien, consciente de la ilicitud de su actuar y sin vicio alguno en su voluntad, ayuda a otra persona a ofender un bien jurídico de protección penal, a realizar una conducta antijurídica para el Derecho penal, aún cuando esta última lo haga bajo una situación que le excluirá de responsabilidad penal por ausencia de culpabilidad.

2.2. La teoría de la accesoriedad mínima.

Para esta basta que el hecho del autor sea típico (mínimo de requisitos), aunque no sea antijurídico ni culpable, con el fin de justificar la punición del partícipe. Sin embargo, en el terreno dogmático, un hecho que sólo es típico (en el sentido de la teoría del tipo indiciario de lo injusto), excluye toda consecuencia jurídica; y la lesión a un bien jurídico amparada por una causa de justificación se extiende a todos los intervinientes. Por ejemplo, el que induce o ayuda a otro a ejercer una legítima defensa, o el que colabora con quien actúa en estado de necesidad dando muerte a un animal de propiedad ajena que ataca a alguien. Muestra de ello, es que la misma ley penal prevé la legitimidad de la asistencia que presta un particular a un funcionario público, como puede ser a un oficial de la Policía durante una detención, hecho justificado por el cumplimiento de sus deberes –art. 25 CP–) hasta el punto de que comete delito de resistencia quien emplea fuerza o intimidación contra aquel particular (art. 305 CP). El fundamento de la causa de justificación de legítima defensa, prevista en el art. 28 CP también permite llegar a la misma conclusión. Si dicha eximente penal tiene su razón de ser en el principio de protección de intereses jurídicos individuales propios y ajenos, tutela que se delega en el particular cuando resulta imposible la actuación estatal (función de prevención general integradora e intimidatoria), así como en el principio de...

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