Comentario al artículo 45 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La protección sobre la propiedad privada de las personas, forma parte de las garantías clásicas que podemos encontrar en el desarrollo histórico de los límites a los poderes punitivos del Estado. En el caso de la Constitución Política (CPol), podemos observar que la voluntad del Constituyente, respecto a la protección de la propiedad privada, y su relación con los bienes estatales, junto a la función social o de servicio de la propiedad, se encuentra desarrollada tanto en el presente artículo, como en los arts. 46 y 47 CPol.

En ese sentido, nuestro Constituyente no optó por un modelo infranqueable de protección a la propiedad privada ante el poder de expropiación estatal, sino, que decidió establecer una serie de excepciones en contra de la tutela de la propiedad privada en escenarios calificados. Es así, que la Constitución le permite al Estado la expropiación de la propiedad privada de una persona, ante un interés público legalmente comprobado.

Esto último es de relevancia, ya que dicha condición de necesidad apunta, como requisito indispensable para la expropiación de la propiedad privada, a lo que diferencia la expropiación que desarrolla el presente artículo, del poder confiscatorio que proscribe el art. 40 CPol. Otro punto esencial para que la expropiación no derive en una confiscación, es la obligación de la previa indemnización que debe recibir la persona perjudicada, por la expropiación de su propiedad.

A partir de lo anterior, la previa indemnización no es necesaria en aquellos escenarios, de guerra o conmoción interior, donde se entiende, que la excepcionalidad o la urgencia de la necesidad, le impone a las autoridades estatales, la inmediata expropiación de la propiedad requerida, ya que su dilación, podría provocar mayores estragos que los producidos por el propio estado de guerra o de conmoción. En todo caso, el artículo en comentario es claro en que, luego de finalizado el escenario de guerra o de conmoción interior, el Estado deberá de pagar la indemnización a la persona expropiada, dentro de un plazo que no podrá superar los dos años.

Por otra parte, la tutela sobre la propiedad privada, no solo le impone al Estado la prohibición de ejecución de actos confiscatorios, sino también, la obligación de garantizarle a las personas, que puedan hacer valer su derecho ante otros particulares. Es decir, el Estado a partir de lo desarrollado en el art. 41 CPol, debe generar las políticas públicas, leyes y demás instrumentos necesarios, para garantizar que las personas puedan sostener el respeto sobre dicha propiedad privada, ante la amenaza o perturbación de terceras personas. También es relevante destacar que quedan fuera del comercio de las personas los bienes que constitucionalmente le son designados al Estado (bienes demaniales).

Como se indicó anteriormente, los Constituyentes optaron por una relación entre la protección de la propiedad privada y la necesidad estatal de expropiar dicha propiedad en beneficio del interés social. Ahora, no, existe un balance equiparado entre ambas pretensiones respecto a los fines de la propiedad, ya que es claro, que existe una marcada protección a la propiedad privada, a tal...

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