Comentario al artículo 456 de Código Civil

Fecha27 Diciembre 2022
AutorAlejandro Madrigal Quesada
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Un aspecto fundamental a considerar es que al realizarse la calificación registral, se verifican una serie de aspectos de forma como de fondo según sea los actos o contratos de que se trate el documento que ha ingresado a la corriente registral.

El acto administrativo de inscripción se practica una vez que se ha considerado que el documento, revisado a la luz de la normativa que le relaciona, cumple cabalmente con los requisitos. Ahora bien, como se indica en el comentario del art. 454 del Código Civil, en la inscripción se podría haber cometido un error que representara la manifestación de una información no ajustada al título o documento, tal como cédulas de identidad distintas que provocan una inscripción a persona diferente de la que adquiere en el documento. Por otra parte, al existir una dependencia de la labor notarial, porque en un alto porcentaje los documentos que ingresan a la corriente registral son notariales, se confía en que la labor notarial se hace de forma ética y moral y en observancia de los requisitos legales.

Bajo los principios de fe pública registral y de publicidad, se publica información bajo el concepto de asientos íntegros y exactos, de información oponible “erga omnes”. Sin embargo, la inscripción no produce la convalidación de actos o contratos inscritos que pudieren estar en contravención con el Ordenamiento jurídico. Es decir, el hecho de que un determinado Registro publique una información que en un futuro pudiere ser cuestionada basada en un error registral o notarial, no brinda a esos actos o contratos una consolidación que ofrezca un beneficio al que se aprovecha de los errores indicados.

Es importante la consideración en el sistema del Derecho Civil, de que la persona que adquiere por parte de un titular registral, lo hace bajo la presunción de buena fe y amparado en la publicidad registral. Esto provoca que el Registro no pueda revocar sus actos administrativos de inscripción toda vez que le está vedada la posibilidad de revisar sus propios actos y deberán ser las partes quienes, al ponerse de acuerdo, puedan rectificar los errores o bien, existiendo contención por lo ocurrido, sea un Juzgado o Tribunal de la República el que ordene al Registro qué hacer con determinado asiento registral y la información que se manifiesta. Ello, tomando en consideración la vía que se ha escogido, sea la civil o la penal, ya que en Costa Rica existen dos corrientes distintas de acción, según sea el caso. Es interesante en este punto indicar que la Sala Primera sostiene que al sujeto que se le considera tercero adquirente de buena fe se le debe proteger, ya que este ha contratado con base en la publicidad registral a pesar de cualquier vicio que pudiere contener el negocio jurídico del que fue parte. En relación a la Sala Tercera, los vicios indicados en la contratación, provocan la nulidad, protegiéndose así al titular que fue desposeído de sus bienes y derechos de manera ilegítima y no así al tercero adquirente de buena fe.

La resolución n°. 352, de 18.05.2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, es un ejemplo interesante de la visión de este Despacho en cuanto a la protección del adquirente de buena fe. Dicha resolución indica lo siguiente:

“Al respecto la sentencia n°. 84 de las 14 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1992, en lo que interesa dice: ‘...el ordenamiento jurídico no pretende darle mayor validez al Registro respecto de cualquier acto nulo o anulable presentado con anterioridad para su inscripción en el Registro, y mucho menos convalidarlo, de donde la parte tiene abierto el camino para que se declare uno u otro de los vicios señalados, sólo que cuando los actos o contratos fueren ejecutados por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán respecto de tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro (Artículo 456 del Código...

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