Comentario al artículo 456 de Código de Trabajo

Fecha06 Octubre 2022
AutorMarniee Sissie Guerrero Lobato
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

La Reforma Procesal Laboral le da gran importancia a las soluciones negociables, tanto en los derechos laborales individuales como colectivos (art. 614 y siguientes del Código de Trabajo –CT–). En el art. 456 CT se establece que la conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz para las partes del proceso judicial y para la sociedad, lo que es concordante con art. 1 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), imponiendo a las personas juzgadoras el deber de promover una solución conciliada del conflicto, esto por encima de la imposición que implica una sentencia, igual deber se encuentra plasmado en el art. 517.3 CT, que refiere que, se deberá persuadir a las partes para que solucionen el conflicto de forma conciliada en lo que sea legalmente posible.

En esa línea de pensamiento, se tiene que la Reforma Procesal Laboral va dirigida a la promoción para la aplicación de medidas negociadas, permitiendo a las partes del proceso puedan por medio del dialogo, lograr una negociación concertada, más rápidas, económicas y con menor desgaste, en cualquier etapa del proceso, esto porque el proceso es de las partes.

No se puede negar que la conciliación normada, es el resultado de la experiencia en el pasado, logrando a través de ese mecanismo de resolución alterna de conflicto que las partes sean las que discutan y acuerden con mayor acierto una solución, los que provocaran una mayor satisfacción, ya que no siempre los conflictos que se judicializan se resuelven de forma completa por medio de una sentencia. Conveniente es señalar que esta solución alterna se puede implementar en cualquier etapa del proceso, aun cuando no se haya interpuesto demanda alguna (art. 459 CT) e incluso cuando se haya dictado sentencia, en apego a los principios de autonomía de la voluntad, que tiene el límite de los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles (art. 457 CT).

Otro factor importante para considerar es que la conciliación se puede llevar a cabo en sede privada –Centros RAC–, administrativa –Ministerio de trabajo y Seguridad Social–, o judicial –Juzgados de Trabajo–. Previendo eso el legislador, dispuso en forma imperativa en el tercer párrafo del artículo de comentario, que la persona trabajadora si asiste a un Centro RAC privado, debe hacerse acompañar de un letrado en derecho o bien de un representante sindical, con el fin de salvaguardar los derechos irrenunciables de toda persona trabajadora. Ahora bien, en principio se tiene que lo que se pretende es evitar un abuso por parte del empleador en la negociación, de ahí la asistencia de una persona conocedora que asista; pero se lograra con ello el fraude que se pretende evitar. La duda que surge es que en ocasiones se puede...

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