Comentario al artículo 459 de Código Civil

Fecha22 Diciembre 2022
AutorAlejandro Madrigal Quesada
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El Registro de la Propiedad es uno de los identificados en el art. 448 del Código Civil (CC).

En 1865 se creó el entonces llamado “Registro Público” (hoy, Registro Nacional, conforme a la Ley de Creación del Registro Nacional –LCRN–, Ley n. 5695), cuyo funcionamiento inició el 02.09.1867, con el encargo de registrar materia de inmuebles, hipotecas y personas.

En aquel entonces el “Registro Público” se integraba por el Registro de Propiedad (art. 459 CC), el Registro de Hipotecas (art. 464 CC) y por el Registro de Personas (art. 468 CC). Actualmente el Registro Nacional se encuentra integrado por otras dependencias (art. 2 LCRN): Registro Inmobiliario, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Bienes Muebles, Registro de Propiedad Intelectual e Instituto Geográfico Nacional.

Particularmente en el Registro de la Propiedad se estableció que se inscribirían los títulos de dominio sobre inmuebles. A partir de su creación el Registro de Propiedad, hoy denominado Registro Inmobiliario (art. 2.a LCRN), se constituye como el registro más grande en razón de la cantidad de actos y contratos que pueden ser inscritos. Este registro es declarativo de derechos pre constituidos, es decir, la inscripción en este registro es declarativa, coadyuvando a que se desplieguen todos los efectos jurídicos, no realizando juicios en cuanto a la validez de los actos o contratos.

El acceso a este Registro es voluntario desde la perspectiva de la validez indicada, sin embargo es importante señalar el contenido del art. 267 CC, que claramente indica que para que la propiedad sobre bienes inmuebles pueda surtir todos los efectos legales, es necesario que se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad.

Quiere decir que todo lo que relacione un inmueble, debe necesariamente inscribirse en el actual Registro Inmobiliario, sea traslados del dominio pleno de la propiedad o bien derechos reales como el usufructo, el uso o habitación, además servidumbres, arrendamientos, hipotecas, etcétera. Esto lo complementa el art. 268 CC, que indica que cualquier limitación de la propiedad sobre inmuebles debe estar inscrita para que pueda perjudicar a terceros.

Este art. 459 CC menciona que para el caso de arrendamientos, pueden inscribirse o no. Recuérdese que se accede a un registro declarativo que no se requiere para la validez de los contratos. Sin embargo, este Registro sí coadyuva para que se desplieguen efectos jurídicos de los contratos y para que los derechos sobre...

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