Comentario al artículo 465 de Código de Trabajo

Fecha06 Octubre 2022
AutorSilvia Hernández Carranza
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

Los denominados representantes legales son aquellos individuos con facultades legales suficientes para representar a una persona física, una persona jurídica o bien a una organización social. En el caso de personas físicas o jurídicas, la representación legal debe estar inscrita ante el Registro Nacional y en el caso de organizaciones sociales la representación legal debe estar inscrita ante el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; para demostrar la representación legal en un proceso judicial debe aportarse la certificación legal correspondiente.

De conformidad con el contenido del presente artículo, en línea con lo que dispone el art. 495, inciso 2, del Código de Trabajo (CT), para el caso de una demanda laboral en contra de una persona jurídica, la parte actora únicamente tendrá obligación de indicar en la demanda el nombre o la razón social de la persona jurídica a demandar.

Según esta norma bajo estudio, dado que no es obligatorio que la parte actora aporte la personería de la persona jurídica demandada, se permite que se notifique el traslado de la demanda directamente en el lugar donde se desarrolla la actividad comercial de la parte demandada, sea el lugar se le pueda notificar al representante patronal que señale la parte actora, quien, de acuerdo con el art. 5 CT, se trata de algún individuo que ejerza sus funciones de dirección y administración de la empresa, en representación de ésta.

Si se aportara la personería jurídica con la demanda, se le podrá notificar al representante legal que indique la personería, en el lugar donde se desarrolla la actividad comercial, en el lugar donde prestó labores la parte actora o en la casa de habitación del representante legal.

En los casos en que el Estado sea parte del proceso judicial-laboral, legalmente no será necesario que se aporte su personería y se compruebe ésta en el proceso, dado que el despacho en el que se tramita el proceso judicial es quien debe tener actualizado el registro de personerías de ententes estatales.

Con base en la naturaleza protectora de la norma, le corresponde a la persona jurídica demandada –entiéndase ésta como la parte patronal– la de aportar su propia personería en el expediente, lo cual deberá hacerlo cuando presente la contestación de la demanda o cuando se apersone por primera vez al proceso. Si la parte demandada no lo hiciere, la parte juzgadora le advertirá que tiene que presentar la personería...

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